REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: RAÚL GERARDO CARRERO LOZADA, VICTOR JOSÉ CARRERA LOZADA, SULAY MARGARITA CARRERO LOZADA, SIMÓN EDUARDO CARRERO USECHE, MILEDY AMPARO CARRERO DE GONZÁLEZ, LIBIA DE LOURDES CARRERO DE LÓPEZ Y JOSÉ LUIS USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números.-V-5.648.752, V- 3.794.002, V-4.001.485, V-1.557.178, V-V-5.648.655.V- 5.669.659 y V-1.559.745, de este domicilio y civilmente hábiles en su orden respectivo.


APODERADOS ACTORES: . ZULAY MERCEDES GONZÁLES CONTRERAS Y NORIS ALEIDA MORENO COLMENAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 48546. 104692 de este domicilio y civilmente hábiles.


PARTE DEMANDADA: CARMEN SOFÍA CARRERO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.197.563, de este domicilio y civilmente hábil.



APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogados JOSÉ RIGOBERTO PRATO MARTÍNEZ Y JOSÉ ANTONIO RONDÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 4.235 y 26.260, de este domicilio y hábiles.


MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.


EXPEDIENTE: 15457-2004

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesta por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLES CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAÚL GERARDO CARRERO LOZADA, VICTOR JOSÉ CARRERA LOZADA, SULAY MARGARITA CARRERO LOZADA, SIMÓN EDUARDO CARRERO USECHE, MILEDY AMPARO CARRERO DE GONZÁLEZ, LIBIA DE LOURDES CARRERO DE LÓPEZ Y JOSÉ LUIS USECHE, contra la ciudadana CARMEN SOFÍA CARRERO DE RAMÍREZ, en cuyo escrito libelar expone:
Que sus poderdantes todos hermanos, fueron hijos del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARRERO con cedula de identidad N° 150.195 y sobrinos de la ciudadana GUILLERMINA CARRERO, con cedula de identidad N° 1.557.525, según consta en los anexos marcados con la letra “B1, B2, B3 B4, B5, B6, B7” correspondiente a las partidas de nacimiento de ut supra señalados, el primero de los cuales falleció el 12/03/1985, y la segunda el 4/08/2.004, según consta en actas de defunciones marcadas con la letras “C y D”
Que en fecha 14/12/1976, JOSÉ DE JESÚS CARRERO padre de sus poderdantes le vendió a su hermana la extinta ciudadana GUILLERMINA CARRERO, un inmueble ubicado en la zona de Pueblo Nuevo, jurisdicción de la hoy Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás características constan el documento adquisición (anexo marcado “E”) que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 14 de diciembre de 1976 bajo el No 132, Tomo 01 y que se tienen por reproducidas.
Que ante la realización de este acto, existió en el fondo, por parte de estos dos ciudadanos, específicamente de la última, que en el bien inmueble adquirido se desconociera los derechos como herederos de sus poderdantes, por cuanto la señora GUILLERMINA CARRERO ante el verdadero propósito de su hermano, se realiza un primer testamento en fecha 8 de septiembre de 1978, registrado bajo el No 4, protocolo IV y que agrega marcado “F”, en el cual prevé en su cláusula cuarta que ante su fallecimiento el inmueble pasaría a su hermano José de Jesús Carrero en plena propiedad y posesión, con lo cual el inmueble de nuevo regresaría a quien dos años antes había sido su vendedor.
Que en fecha 06 de octubre de 1987, la ciudadana GUILLERMINA CARRERO realiza un testamento el cual fue registrado bajo el No 01, Tomo 01 (anexo marcado “G”) donde establece en su cláusula cuarta que a su muerte el referido inmueble pasaría en propiedad a su sobrina, la ciudadana CARMEN SOFÍA CARRERO de RAMÍREZ, dejando así excluidos a sus poderdantes a tener derechos hereditarios sobre dicho bien.
Que la nulidad de testamento es solicitada porque en el mismo se hacen presente los siguientes elementos:
1.- Vicio de consentimiento, por ser la verdadera intención del acto que sus poderdantes en ningún momento ejercieran sus derechos de herederos al abrirse la sucesión, por cuanto una vez revocado el se nombra heredero al ciudadano José de Jesús Carrero cuando el primer testamento es revocado y luego en otro de nombra como heredero a dicho ciudadano por lo que a su muerte el inmueble volvería de nuevo a la señora Guillermina Carrero y allí es donde se produce la intención de exclusión al solo nombrar como única heredera a la señora Carmen Sofía Carrero de Ramírez, ya que por el hecho de no tener hijos quienes heredaban eran sus sobrinos.
2.- Dado que en el momento en que es otorgado el segundo testamento el hecho de no indicar los bienes sino expresar que todos sus bienes le quedarían, dicha cláusula es nula pues hay incertidumbre, teniéndose certeza de lo adquirido en el año 1.976.
3.- Se quebrantó la institución de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO cuando en realidad, además de ser sobrina de Guillermina Carrero e hijos del segundo (sus poderdantes), por lo que la ciudadana Carmen Sofía Carrero de Ramírez no es la única sobrina ni heredera de Guillermina Carrero, por lo que no hay una única heredera sino que hay otros también.
4.- La otorgante del segundo testamento, ciudadana Guillermina Carrero contaba para el momento de su otorgamiento el 6 de octubre de 1.987 la edad de 78 años la cual debe tener protección de un pariente cercano en virtud de su avanzada edad y sobre todo porque ella por si misma no se podía mantener por no proveerse de ingresos económicos.
Que como la ciudadana Guillermina Carrero vivía con Carmen Sofía Carrero de Ramírez por agradecimiento y en su condición de ser sobrina es que la designa heredera, valiéndose esta última de sus condiciones para convencerla de que al otorgarle el testamento le brindaría mejores condiciones de vida, lo cual cambió desde que le hizo el otorgamiento hasta su muerte pues estuvo desprotegida, al extremo de estado de abandono, si provisión de alimentos ni medicinas.
Finalmente, transcribe criterios doctrinarios relacionados con los vicios del consentimiento y la simulación. Fundamenta la acción en los artículos 808, 810, 833, 834, 852, 898 y 901 del Código Civil vigente. Estima la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y pide medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en controversia (f. 1-7).
Por auto de fecha 29/10/2.004 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte por el procedimiento ordinario, a fin de que contestara la anterior demanda. (f. 56)
En fecha 04/11/2.004, la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLES CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, sustituyo poder a la abogada en ejercicio NORIS ALEIDA MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.692 reservándose el derecho de sus ejercicio. (f. 57)
En fecha 08/11/2004, mediante escrito la representación de la parte actora solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 58 al 60).
Por auto de fecha 22/11/2004, este Tribunal de conformidad con el articulo 585 del Código De Procedimiento Civil decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal. (f.61).
Por diligencia de fecha 26/11/2004, la apoderada judicial de la parte demandante solicita el avocamiento del abogado José Ángel Doza Saavedra, como Juez designado, en la presente causa. (f.62).
Por auto de fecha 1/12/2014, el Juez Temporal abogado JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA se avocó al conocimiento de la presente causa. (f.63)
En fecha 11/01/2.005 la apoderada de la parte actora, solicitó que se oficie al departamento de sucesiones del Servicio Nacional de la administración tributaria a los fines de que se ordene al citado departamento a que la ciudadana carmen Sofía carrero de Ramírez a no realizar ninguna actuación relacionada con la declaración sucesoral sobre el inmueble en controversia. (f.64)
En fecha 12/01/2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de citación firmada por la parte demandada. (f. 65 y Vlto.-.).
Por escrito presentado de fecha 10/02/2.005, por la parte demandada ciudadana Carmen Sofía Carrero de Ramírez asistida por el abogado en ejercicio Jorge Rigoberto Prato Martínez dio contestación a la demandada. (f.66 al 78).
En fecha 28/02/2.005 la ciudadana Carmen Sofía Carrero De Ramírez parte demandada en la presente causa confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios JOSÉ RIGOBERTO PRATO MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 4235 y 26.260. (f.82 y vlto).
En fecha 07/03/2.005, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.83-91).
A los folios 99 y 103 se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 09/03/2015 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (f.104).
Mediante diligencia de fecha 11/03/2.005 los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a que lo se refiere los numerales segundo, tercero y cuarto (f 105 al 108).
Por autos de fecha 16/03/2015, se resolvió la oposición interpuesta por la parte demandada. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa. (f.118 y 119 vlto)
Por diligencia 29/03/2005 la representación Judicial de la parte demandada apelo sobre el auto de fecha 16/03/2015. (f. 123 vlto)
Por diligencia 29/03/2005 la representación Judicial de la parte actora apelo sobre el auto de fecha 16/03/2015. (f. 124 vlto)
Por actas de facha 29 y 30 de marzo del año 2005, se declararon desiertos los actos de ratificación de testigos promovidos por la parte actora. (f.125 al 128)
Por autos de fecha 30/03/2005, se ordenó oír las apelaciones interpuestas por ambas partes en un solo efecto. (f.129 y 130)
A los folios 131 al 144 y 147 al 153 se encuentra agregadas actas de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 5/04/ 2.005 se acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 04 de abril de 2.005 inserta en folio 154 vlto.
Por auto de fecha 07/05/ 2.005 se acordó lo solicitado por la representación Judicial de la parte demandada inserto en los folios 158 al 161. En la misma fecha se remitió al Juez Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial. (f. 170 Y 171).
Corre en el folio 13 auto acordando oír la apelación contra el auto de fecha 05/ 04/ 2.005 interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 20/04/ 2.005, el Tribunal niega lo peticionado por la parte actora solicitada en diligencia 15/04/2.005 inserta en el folio 178.
Mediante diligencia de fecha 22/04/2.005 la parte actora apelo sobre auto de fecha 20/04/2.005. Folio 181.
En auto de fecha se acordó oír la apelación interpuesta por la parte actora y remitir las copias fotostáticas al Juzgado Distribuidor Superior. (f.182).
Por auto de fecha 12/05/2005, este Tribunal habilitó el tiempo necesario para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada a los fines de que absolviera posiciones juradas.
Por auto de fecha 19/05/2.005, el Tribunal ordeno la suspendió de la presenta causa hasta tanto no se citaran los herederos desconocidos del co- demandante ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARRERO LOZADA. (f.187).
Por auto de fecha 06/06/2005, quien suscribe la presente, abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ se abocó al conocimiento en la presente causa. (f.191)
Por auto de fecha 12 /08/2005, se acordó lo solicitado por la representación Judicial de la parte actora sobre escrito de fecha 04/08/2.005 (f. 201 al 204).
Por auto de fecha 11/10/ 2015, se recibió y se agregó al cuaderno de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial constante de 62 folios). (f. 219.
Mediante escrito de fecha 21/10/2.005 la representación de la parte actora, presentó informes. (f. 205-206.)
Mediante diligencia de fecha 31/10/ 2005 suscrita por los ciudadanos RITA ELIZA CEGARRA DE CARRERO, JUAN CARLOS CARRERO DE CEGARRA y ANGI CONSOLACIÓN CARRERO CEGARRA en su condición de herederos asistidos por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS se dan por citados en la presente causa. (f. 288). En la misma fecha los citados ciudadanos le confirieron poder – apud- acta a las ciudadanas abogadas en ejercicios ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS y NORIS ALEIDA MORENO COLMENARES. F. 299 vlto.
Por auto de fecha 09/11/ 2005, se acordó lo solicitado por la parte demandada en diligencia inserta en folio 300.
Mediante diligencia inserta en el folio 302 de fecha 09/11/2005, suscrita por el alguacil titular de este tribunal informó que le fue imposible realizar la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 24/11/2005, la parte actora presentó observación de los Informes. (f. 361 -l 363).
En auto de fecha 05/11/ 2.005, se acordó el desglose solicitado por la parte actora inserta en diligencia inserta en folio 286.
Por auto de fecha 13/04/ 2.010 de conformidad a lo expuesto en al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes a los fines de que se lleve a cabo un acto conciliatorio. F. 371. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Por auto de fecha 29/06/2010, este Tribunal ordenó suspender el proceso hasta tanto se citen los herederos desconocidos del de cujus VÍCTOR JOSÉ CARRERO LOZADA. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y el edito ordenado. Folios 375 al 377).
En auto de fecha 11701/2011 se acordó el desglose de los documentos insertos en los folios 209 al 218 del presente expediente, solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 18/01/2011, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, en la misma fecha se corrigió lo ordenado. (f. 382).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.011 los ciudadanos RITA ELIZA CEGARRA DE CARRERO, JUAN CARLOS CARRERO DE CEGARRA y ANGI CONSOLACIÓN CARRERO CEGARRA en su condición de herederos la primera como cónyuge y los dos restantes como hijos del causante VÍCTOR JOSÉ CARRERO LOZADA, asistido por la abogada en ejercicio ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS se dieron por citados y solicitaron la reapertura del presente juicio. F. 383. En la misma fecha los citados ciudadanos le confirieron poder – apud- acta a las ciudadanas abogadas en ejercicios ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS. (f. 394.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2.011, la parte actora consignó los ejemplares del Diario La Nación y los Andes donde aparece publicado el edito llamando a los herederos desconocidos del co-demandante VÍCTOR JOSÉ CARRERO LOZADA. En la misma fecha se agregaron al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por la secretaria titular de este tribunal dejó constancia que fijó en la puertas del tribunal el edicto ordenado en el auto de fecha 29/06/2.010 (f. 434).
Corre en folios 435 al 465 escrito de informes, consignado por la representación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 25/ 05/2011, presentó informes la parte actora, insertos en los folios 466 al 470.
Mediante diligencia de fecha 27/09/ 2.011, la parte actora solicitó sentencia. (F. 471)
Por escrito de fecha 23/022/ 2011 la representación de la parte actora solicito que se procediera a dictar sentencia. (f. 472 – 475).
Por auto de fecha 08/05/2.014, el Tribunal dio respuesta al requerimiento N° 0217 emanada del Seniat y ordenó oficiarle a los fines de infórmale que el presente juicio no ha terminado y que el mismo se encontraba en estado de sentencia, remitiéndose oficio Nº 504 al ente antes señalado. (f. 484).



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de febrero de 2005 la demandada, asistida de abogados, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual expone:
- Que opone como excepción perentoria la FALTA DE CUALIDAD de los actores para intentar o sostener el juicio, para que sea resulta como punto previo a la decisión de fondo de la demanda, para lo cual hace referencia al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil e invoca las cuatro especies de sucesiones que, a su decir, establece la doctrina y la jurisprudencia con base a lo previsto en el Código Civil, ellas son: a) Sucesión Testamentaria, bajo las formas de. Limitada, y Libre, b) Ab-intestato o Legal, c) Sucesión Mixta y Sucesión Forzosa. De igual forma hacen referencia a la doctrina referida a los conceptos de Sucesor, heredero y legatario, para concluir que resulta falso de toda falsedad que los hijos de un hermano que es colateral (que entraría en representación ab-intestato y podría suceder solo en la ficción de que NO EXISTIERA TESTAMENTO y, se abriera la sucesión ab-intestato), sea sucesores o herederos. La verdad verdadera es que cuando la sucesión es testamentaria y en el presente caso lo es, por cuanto ha sido voluntad de la causante, (POR TESTAMENTO) instituir como hacedora(sic) única y universal de todos sus bienes, sea éstos de cualquier naturaleza, a CARMEN SOFIA CARRERO DE RAMIREZ, los únicos que tienen cualidad y/o interés para intentar y proseguir una demanda de NULIDAD DE ESTE TESTAMENTO son LOS HEREDEROS NECESARIOS señalados en el artículo 883 y en el presente caso los demandantes no tienen esta condición, por tanto, carecen de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio.
- Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto los aspectos siguientes:
1.- que el único bien sobre el cual ella tenía derechos era un inmueble por cuanto el patrimonio incluye también los bienes muebles, derechos y acciones y/u obligaciones que pudiera tener la causante para el momento de su muerte.
2.- que la venta realizada mediante documento protocolizado el 14/12/1.976 entre JOSE DE JESUS CARRERO padre de los accionantes y GUILLERMINA CARRERO, tuvo como fondo por parte de la última, de que se desconociera los derechos de los demandantes, por cuanto ellos para esa fecha no tenían la condición de sucesores, ni de herederos del vendedor, pues la misma se adquiere con su muerte la cual ocurrió el 12 de marzo de 1.985.
3.- que en el primer testamento registrado el 08/09/1.978 se constituía un traspaso de propiedad del inmueble por parte de la testadora a favor de su hermano y padre de los demandantes, por cuanto, según la cláusula cuarta la condición de éste como único y universal heredero la adquiría una vez ocurriera el fallecimiento de la testadora.
4.- que el testamento registrado el 08/09/1.978, desde esta fecha no se conoció directamente, sino que fue al momento en que murió el ciudadano JOSE DE JESUS CARRERO que se comentó sobre su existencia, por cuanto es un documento público que los demandantes leyeron, comentaron y discutieron entre ellos y sus familiares.
5.- que con la muerte de JOSE DE JESUS CARRERO, de nuevo la propiedad del inmueble volvía a GUILLERMINA CARRERO, por cuanto dicha ciudadana desde el momento que adquirió el inmueble en plena propiedad mediante documento registrado el 14/12/1.976, hasta el día de su muerte el 04/08/2004, no transfirió la propiedad del mismo al primero de los nombrados ni a tercero alguno habiendo podido realizar algún negocio jurídico sobre el mismo, con lo cual se estaría en presencia de una revocatoria tácita de testamento.
6.- que la ciudadana GUILLERMINA CARRERO, debido a su avanzada edad para el año 1.987 tenía (78 años), volviera a dar un testamento, por cuanto no hay ley que establezca edad para hacerlo, pues solo el artículo 837 del Código Civil establece limitaciones por incapacidad.
7.- que la ciudadana GUILLERMINA CARRERO le da testamento a quien le correspondería el bien una vez que falleciera, pues el testamento otorgado instituye como única y universal heredera a la ciudadana CARMEN SOFIA CARRERO DE RAMIREZ, la cual es identificada de manera plena en dicho instrumento.
8.- que el hecho de haber testado GUILLERMINA CARRERO a favor de su sobrina, CARMEN SOFIA CARRERO DE RAMIREZ por documento del 06/10/1.987, allí es donde ocurre la exclusión de los demandantes de tener derechos hereditarios, por cuanto ellos nunca han tenido tales derechos sobre el referido bien, pues los mismos se adquieren con la muerte del causante y en caso de que GUILLERMINA CARRERO hubiere muerto ab intestato los derechos hereditarios los tendría el instituido JOSE DE JESUS CARRERO, siempre y cuando estuviera vivo para ese momento. Pero como a la muerte de la primera de las nombradas ya existía un segundo testamento a favor de la demandada, es ella quien tiene los derechos hereditarios como única y universal heredera.
9.- que las consideraciones invocadas por la parte actora para sustentar la demanda, en cuanto a vicios de consentimiento, deber y obligación de prestar alimento, edad de la testadora, por se corresponden con la verdad.
Finalmente, expone que la verdad de los hechos es que toda la vida los ciudadanos GUILLERMINA CARRERO y JOSE DE JESUS CARRERO convivieron juntos en la casa propiedad del segundo, objeto de controversia, prodigándose cariño, afecto y asistencia y ayuda mutua, pues aún cuando este último tenía compañera a la señora MARIA MERCEDES LOZADA, madre de los demandantes (excepto de Simón Eduardo Carrero Useche y José Luis Useche), nunca convivió con ella de forma definitiva sino esporádica y con el nacimiento de CARMEN SOFIA CARRERO, la cual se crió junto a sus dos tíos se integró una familia que perduró hasta la muerte de ambos, de donde surgen los distintos negocios jurídicos que han sido citados por la parte actora, cuya validez la soporta mediante invocación de normas legales y criterios jurisprudenciales.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad de la parte demandada quien manifestó que los accionantes en el presente juicio de Nulidad de Testamento, no son ni sucesores, ni herederos, ni legatarios de la testadora, GUILLERMINA CARRERO, por cuanto los únicos que tiene la cualidad y/o interés para pedir la Nulidad de un Testamento son exclusivamente los herederos forzosos o a los legitimarios a tenor de lo establecido en los artículos 883 al 887 del Código Civil, quienes son los que tiene derechos a disfrutar de la prerrogativa llamada LEGITIMA y por cuanto fue voluntad de la causante, por testamento, instituir como heredera única y universal de todos los bienes a la demandada, ciudadana CARMEN SOFÍA CARRERO DE RAMÍREZ, los únicos que tiene cualidad y/o interés y proseguir una demanda de nulidad de este testamento, son los herederos necesarios, señalados en el articulo 883 del Código Civil, por lo que al no ser los demandantes herederos necesarios, no tiene la cualidad y/o el interés para intentar o sostener el presente juicio.
A los fines de la resolución de lo planteado, este juzgador observa que la actuación de la parte demandada fue hecha de manera tempestiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“..En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la faltad de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.


En consecuencia, a los fines de sustentar las conclusiones que se generen del estudio y análisis de la situación que nos ocupa, resulta oportuno traer a colación algunos criterios de tipo doctrinario y jurisprudencial relacionados con la defensa opuesta, partiendo de que la cualidad, es considerada como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.
Sobre este particular, el Dr. Fernando Martínez Riviello, (“Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”), establece que si bien es cierto que el carácter de parte procesal se adquiere con independencia de la titularidad de la relación sustancial, lo normal es que los sujetos procesales (sujeto activo y sujeto pasivo) coincidan con los sujetos de la relación sustancial o de fondo controvertida en el juicio. Esta identidad lógica entre las partes de la relación procesal y las partes de la relación sustantiva constituye un dato necesario para determinar el concepto de legitimatio ad causam, requisito este necesario para que pueda estimarse favorablemente la demanda y el cual no debe confundirse con la capacidad procesal lo que constituye un requisito de validez de la relación Jurídico Procesal.

De igual modo este autor, el maestro Luís Loreto, (“Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana) cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, nos enseña que:

“… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.”
(….)
“…. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos, de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda...”

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio.
Para mayor abundamiento, es oportuno referir lo que sobre la Legitimación a la causa, se han pronunciado de manera reiterada las distintas Salas del Máximo Tribunal, tal y como se corrobora de la Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 proferida por la Sala de Casación Civil, en la cual establece:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia proferida en expediente No 04-2584 del 06 de diciembre de 2005, nos enseña que:

“… Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.

De los referidos criterios, se pone de manifiesto que la cualidad o interés debe existir al momento de incoarse la acción, por cuanto se constituye un presupuesto de la pretensión, el cual debe ser examinado por el órgano jurisdiccional para reconocer la titularidad de los derechos e intereses, así como las obligaciones existentes entre los sujetos procesales, es decir, entre el demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés).
Así las cosas resulta imperativo para este juzgador examinar la titularidad de derechos que se arrogan quienes conforman la parte actora, ciudadanos RAÚL GERARDO CARRERO LOZADA, VICTOR JOSÉ CARRERA LOZADA, SULAY MARGARITA CARRERO LOZADA, SIMÓN EDUARDO CARRERO USECHE, MILEDY AMPARO CARRERO DE GONZÁLEZ, LIBIA DE LOURDES CARRERO DE LÓPEZ Y JOSÉ LUIS USECHE, representados por la profesional del derecho, abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLES CONTRERAS, para interposición de la presente acción de NULIDAD DE TESTAMENTO, a los fines de corroborar si dichos ciudadanos y ciudadanas se corresponden con quienes la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta.
En este sentido se hace necesario hacer una revisión de los argumentos expuestos en el escrito libelar y los instrumentos que fueron agregados, de lo cual se observar: PRIMERO: Se trata de una demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por los hijos del extinto JOSE DE JESUS CARRERO contra la ciudadana CARMEN SOFIA CARRERO de RAMIREZ, sobrina de éste y de su hermana, la también extinta GUILLERMINA CARRERO, a quien su prenombrado hermano le dio en venta, aparte de cinco (5) créditos hipotecarios constituidos a su favor, un bien inmueble ubicado en la zona de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 14 de diciembre de 1976 bajo el No 132, Tomo 01. SEGUNDO: La ciudadana GUILLERMINA CARRERO, otorga testamento en el cual instituye como único heredero de su patrimonio a su hermano, el ciudadano JOSE DE JESUS CARRERO, según consta de documento protocolizado el 8 de septiembre de 1978, bajo el No 4. TERCERO: En fecha 12 de marzo de 1.985 fallece el ciudadano JOSE DE JESUS CARRERO, con lo cual la ciudadana GUILLERMINA CARRERO en fecha 06 de octubre de 1987, mediante documento registrado bajo el No 01, Tomo 01, revoca el testamento constituido a favor de su preidentificado hermano y otorga uno nuevo donde designa como heredera única de su patrimonio a la demandada, ciudadana CARMEN SOFIA CARRERO de RAMIREZ.
Así las cosas, al padre de los demandantes disponer del bien inmueble en referencia y los derechos de créditos hipotecarios constituidos a su favor, excluye estos bienes de su esfera jurídica patrimonial y lo cual constituye un ejercicio de la potestad que le asistía en virtud de titular de los derecho que le eran propios. Por su parte, la compradora, ciudadana GUILLERMINA CARRERO, como propietaria del bien inmueble podía de pleno derecho, decidir lo que creyera apropiado, una vez ocurriera su fallecimiento, y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 852 y 836 del Código Civil instituye a su hermano como su único heredero de sus bienes, condición que no es extensiva después de su muerte, aún cuando fue dos años después de su muerte que la testadora lo deja formalmente sin efecto al otorgar uno nuevo.
En consecuencia, al morir el beneficiario del primer testamento, siendo que sus efectos no favorecen a sus descendientes, la testadora quedó en plena libertad para disponer de sus bienes de la manera que considerara conveniente y en este sentido, de conformidad con lo preceptúan los artículos 833, 990 y 992 eiusdem, otorga un nuevo testamento en el que instituyendo como única heredera de sus bienes a la ciudadana CARMEN SOFIA CARRERO DE RAMIREZ, demandada en la presente acción y cuyos efectos se inician con el fallecimiento de la testadora, lo cual ocurre el 04 de agosto de 2004.
En virtud de lo precedentemente expuesto resulta palmario que la condición de heredero, bajo el marco del derecho sucesoral, se activa con la concurrencia de dos presupuestos esenciales: el primero, la capacidad necesaria para suceder y el segundo, que el causante haya dejado un patrimonio que configure una masa hereditaria, lo cual, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que los demandantes tienen la condición de hijos del extinto JOSE DE JESUS CARRERO y por ende, capacidad para suceder, el hecho de haber éste dispuesto antes de su fallecimiento, de sus bienes mediante un negocio jurídico de compra venta, marca la dificultad infranqueable de la existencia de un patrimonio hereditario. Por otra parte, el testamento otorgado a favor del padre de los demandantes, bajo una condición futura e incierta como era la muerte de la testadora, pierde su efecto legal ante la muerte sobrevenida del beneficiario, por lo que, ciudadana GUILLERMINA CARRERO, al quedar en plena libertad para revocar u otorgar un nuevo testamento, tal y como lo hizo lo cual hizo al amparo de las disposiciones que rigen la materia e instituir como única heredera a la demandada, ciudadana ARMEN SOFIA CARRERO de RAMIREZ., toda vez que, según el Acta de Defunción, no dejó descendientes que pudieran atacar la legalidad de dicho acto por verse afectada su alícuota hereditaria o legítima.
Así las cosas, resulta necesaria resaltar que la relación jurídico-procesal se concreta cuando la parte actora, cuyos derechos considera lesionados, activa un órgano jurisdiccional, para reclamar a quien le atribuye la responsabilidad de dicha conculcación, a los fines de que a través de un proceso judicial se logre el reconocimiento o restitución de los mismos, lo cual en el caso de marras, se plantea en los siguientes términos: los demandantes, bajo la presunta condición de herederos de un bien inmueble cuya titularidad de derechos salió de la esfera jurídica de su padre, el extinto JOSE DE JESUS CARRERO, ejercen la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO contra la ciudadana CARMEN SOFIA CARRERO DE RAMIREZ, quien fue beneficiaria de un testamento otorgado por ciudadana GUILLERMINA CARRERO propietaria del referido bien inmueble, y quien previamente y por vía testamentaria también favoreció al vendedor del mismo, ocupando el lugar de único heredero de mismo y que se trunca con su sobrevenido fallecimiento y que marca el reinicio del tiempo para su propietaria disponga de su destino, una vez ocurra su fallecimiento, otorgando así un nuevo testamento. Por tanto, resulta evidente que quienes asumieron el rol de sujetos procesales activos mal pueden arrogarse derechos que no pueden emerger de lo que su padre decidió en vida, como lo fue la enajenación del bien inmueble de su propiedad, tal y como lo preceptúa el artículo 545 del Código Civil. De igual forma, tampoco emergen derechos de un testamento constituido a favor su progenitor, en virtud de que sus efectos no se activaron jurídicamente por cuanto la testadora estaba viva a la fecha del fallecimiento de aquél. Finalmente, no puede tenerse configurada una relación jurídica procesal con un sujeto pasivo cuya participación en el patrimonio hereditario dejado por su tía, GUILLERMINA CARRERO, es el resultado de su manifestación de voluntad a través de un testamento, sin que existieran otros posibles herederos que si tendría cualidad para intentar alguna acción relacionada con un acto de esta naturaleza.
Por tales consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de cualidad e interés de los ciudadanos RAÚL GERARDO CARRERO LOZADA, VICTOR JOSÉ CARRERA LOZADA, SULAY MARGARITA CARRERO LOZADA, SIMÓN EDUARDO CARRERO USECHE, MILEDY AMPARO CARRERO DE GONZÁLEZ, LIBIA DE LOURDES CARRERO DE LÓPEZ Y JOSÉ LUIS USECHE, representada por la abogada en ejercicio ZULAY MERCEDES GONZÁLES CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada para intentar la pretensión de NULIDAD DE TESTAMENTO, contra la ciudadana CARMEN SOFIA CARRERO DE RAMIREZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, por lo que indefectiblemente sucumbe la acción interpuesta por INADMISBLE y priva a este juzgador de resolver el fondo de la controversia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la ciudadana CARMEN SOFIA CARRERO DE RAMIREZ, En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los RAÚL GERARDO CARRERO LOZADA, VICTOR JOSÉ CARRERA LOZADA, SULAY MARGARITA CARRERO LOZADA, SIMÓN EDUARDO CARRERO USECHE, MILEDY AMPARO CARRERO DE GONZÁLEZ, LIBIA DE LOURDES CARRERO DE LÓPEZ Y JOSÉ LUIS USECHE, representada por la abogada en ejercicio ZULAY MERCEDES GONZÁLES CONTRERAS.
SEGUNDO: Se declara INADMISBLE la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesta por los ciudadanos RAÚL GERARDO CARRERO LOZADA, VICTOR JOSÉ CARRERA LOZADA, SULAY MARGARITA CARRERO LOZADA, SIMÓN EDUARDO CARRERO USECHE, MILEDY AMPARO CARRERO DE GONZÁLEZ, LIBIA DE LOURDES CARRERO DE LÓPEZ Y JOSÉ LUIS USECHE, representada por la abogada en ejercicio ZULAY MERCEDES GONZÁLES CONTRERAS, contra la ciudadana CARMEN SOFIA CARRERO de RAMIREZ

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22/11/2004, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.