REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes catorce de noviembre del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000057
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Olilia C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo, en fecha 1°.10.1974, bajo el n. ° 1468, tomo 1-A, expediente 2411, pasada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 6.2.31986, bajo el n. ° 37, tomo 2-A, siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8.8.2011, bajo el n. ° 11, tomo 25-A.
Apoderado judicial: Luis Eduardo Medina Gallanti e Ildemaro José Orozco Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 75 666 y 74 439, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Carlos Humberto Granados Chirinos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 4 633 815.
Apoderados judiciales: José Efraín Duarte Medina y Yelitza D. Santander Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 48 351 y 117 512, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 724-2014 de fecha 28.4.2014 contenida en el expediente n. ° 056-2012-01-00962, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 4 633 815.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.2.2015, por el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el número 75 666, actuando con el carácter de coapoderado de la sociedad mercantil Olilia C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 18.2.2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió el 19.2.2015 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y al tercero interesado Carlos Humberto Granados Chirinos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V.- 4 633 815, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 9.7.2015, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2012-01-00962, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, continente de la providencia administrativa objeto del presente recurso.
El día 15.2.2016 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 1°.3.2016, a la cual comparecieron: el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 75 666, apoderado judicial de la sociedad mercantil Olilia C. A., igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, representada por el inspector jefe del trabajo y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4.3.2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente, todas ellas documentales.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15.6.2016, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7.11.2016, el tribunal dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó mediante oficio la evacuación de unos informes relacionados con la controversia.
En fecha 10.11.2016, se recibió respuesta a dichos informes.
Cumplido lo anterior se procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955 determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 724-2014 de fecha 28.4.2014 contenida en el expediente n. ° 056-2012-01-00962, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 4 633 815.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. o V- 12 630 587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 75 666, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Olilia C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 724-2014, de fecha 28.4.2014, que cursa en el expediente administrativo n. ° 056-2012-01-000962, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través del cual declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 4 633 815.
Alegatos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 25.10.2012, la sociedad mercantil Olilia C. A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira la calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, por haber cometido las faltas que durante el mes de septiembre del año 2012, el referido ciudadano faltó injustificadamente a su trabajo los días: 14, 20 y 27 y en la mañana del 19.10.2012.
Que a los fines de justificar su ausencia el día 14.9.2012, consignó una constancia médica por presentar hipersensibilidad tipo II, por lo que ameritaba un reposo de veinticuatro horas, razón por la cual se ofició al Centro Clínico San Cristóbal en fecha 9.10.2012, a los fines de verificar la autenticidad del reposo, dando respuesta al oficio en fecha 16.10.2012, mediante la cual informan que el ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos no se encuentra registrado en el sistema de emergencia de esa institución el día 14.9.2012.
Alegan que el hecho de presentar un reposo médico obtenido de manera falsa y fraudulenta hace de su comportamiento una falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, alegando que las faltas injustificadas durante el período de un mes, lo encuadran dentro de las causales previstas en referido artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales a) f) e i).
Que en fecha 25.10.2012, fue admitida la solicitud de calificación de falta por el ciudadano inspector del trabajo.
Que el día 20.11.2012, el ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos fue notificado del inicio del procedimiento administrativo.
Que el día 22 de noviembre del 2012, se celebró el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta previsto en el artículo 422.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero el acta donde se ordena la apertura del lapso probatorio no está firmada por los funcionarios actuantes.
Que fueron violentadas normas legales por cuanto el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte laboral, no fue suscrito por el inspector del trabajo, siendo totalmente nulo.
Que los informes que fueron promovidos por la parte accionante en sede administrativa, a pesar de no haber sido admitidos, pero no haberse suscrito el auto de admisión, tampoco fue librado el oficio al Centro Clínico para la evacuación de los referidos informes solicitados.
Que hay inexistencia del acto administrativo, por cuanto carece de firma del inspector del trabajo el auto de admisión de pruebas, por lo tanto hay inexistencia de la voluntad administrativa.
Que el inspector incurre en falso supuesto de derecho, cuando afirma que la prueba de informes no se puede valorar por cuanto no fue evacuada oportunamente, siendo que se trataba la evacuación, de una obligación de la Administración de garantizar el derecho a la defensa de las partes y buscar la verdad de lo alegado.
Que el inspector del trabajo incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto le da valor probatorio a un reposo que es falso, dado que los informes promovidos evidenciaban que tal reposo no fue otorgado validamente, más aun cuando no acudió a la emergencia de dicho centro de salud.
Se deja constancia que tanto el tercero interesado beneficiario de la providencia administrativa, así como el Ministerio Público, no presentaron alegatos en su defensa ni la respectiva opinión fiscal como parte de buena fe, así mismo que la Inspectoría del Trabajo tampoco expuso excepciones o defensas en su favor, ni durante la audiencia ni después de esta.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
• Auto de admisión de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserto al folio 33 de la 5ª pieza.
• Auto de admisión de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserto al folio 34 de la 5ª pieza.
• Oficio de fecha 27.11.2012 dirigido al Centro Clínico San Cristóbal, inserto al folio 35 de la 5ª pieza.
• Reporte de entrada y salida de los trabajadores de la empresa Olilia C.A. durante el mes de septiembre de 2012, específicamente 14, 20 y 27, insertas a los folios 46 y 47 de la 1ª pieza.
• Oficio de fecha 16 de octubre de 2012 emanado del Centro Clínico San Cristóbal y oficio de fecha 09 de octubre de 2012 mediante el cual la empresa Olilia C.A., solicita la veracidad del reposo presentado, insertos a los folios 27 y 29 de la 1ª pieza.
• Escrito de promoción de pruebas del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos durante el procedimiento administrativo, inserta al folio 32 de la 5ª pieza.
• Providencia Administrativa 724-2014 de fecha 28 de abril de 2014 del expediente administrativo n. º 056-2012-01-000962, inserta a los folios 12 al 19 de la 1ª pieza.
Visto que todas las pruebas documentales descritas anteriormente constituyen parte del contenido del expediente administrativo, se valorarán conjuntamente con este, al momento de apreciar las circunstancias de hecho y de derecho ocurridas durante el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Del expediente administrativo:
En fecha 15.4.2015, se recibió el expediente administrativo solicitado de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento administrativo el cual no fue impugnado.
Pruebas ex officio:
En fecha 7.11.2016, se ordenó mediante un auto para mejor proveer, la evacuación de la prueba de informes mediante una solicitud enviada al Centro Clínico de la ciudad de San Cristóbal, cuya evacuación se considera imprescindible para resolver la controversia. Las resultas de los informes fueron recibidas en fecha 10.10.2016 y constan agregadas a los f. os 46 al 50 de la 6 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la existencia o no de los vicios delatados por el recurrente, sin embargo, por cuanto fueron denunciadas violaciones a la garantía constitucional al derecho a la defensa del accionante en el proceso administrativo, como punto previo se resolverá esto primero como quiera que de resultar procedente la denuncia de violación del orden público, resultaría inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro vicio legal alegado y se resolverá el fondo de la causa.
PUNTO PREVIO
Alegó el recurrente en su libelo de la demanda, la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la Administración no cumplió con su obligación de evacuar la prueba de informes solicitada [f. ° 6 de la 1 ª pieza]. De la revisión efectuada a la providencia administrativa se puede observar que en efecto el inspector del trabajo cuando toma su decisión al f. ° 181 de la 1 ª pieza, prescinde de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte solicitante de la calificación recurrente en la presente causa.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo se puede observar, que en efecto el inspector del trabajo no cumplió con el deber de ordenar lo necesario para la evacuación de dicha prueba, siendo que las pruebas dentro del proceso administrativo y judicial, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Del extracto constitucional anterior se observa que la garantía del derecho a la defensa debe cumplirse aun en los procesos administrativos, así como en los judiciales, y dentro del ejercicio de este derecho se encuentra el de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa.
Revisada como fue la solicitud presentada por ante el órgano administrativo, se observa que está fundamentada la calificación de falta en los hechos de que el trabajador accionado inasistió injustificadamente en tres oportunidades dentro de un período de treinta días a su puesto de trabajo, por ende, promovió la parte accionante en sede administrativa una serie de pruebas tales como: el registro de asistencia de los trabajadores que laboran en la entidad de trabajo en donde constan las tres faltas indicadas por la parte patronal. Así mismo, promovió la parte patronal un oficio emanado del Centro Clínico San Cristóbal, en el cual se observa que la justificación presentada por el trabajador del día 14.9.2012, no es válida, ya que el mencionado centro de salud aseveró que el ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos no fue atendido en dicha institución, prueba esta desechada por el inspector del trabajo al f. ° 180 de la 1 ª pieza por tratarse efectivamente de una prueba de terceros no ratificada de conformidad con la ley.
Sin embargo, considera quien suscribe que el inspector del trabajo violentó el derecho a la defensa de la entidad de trabajo, por cuanto no le permitió demostrar a través de la prueba de informes la invalidez del reposo médico presentado por el trabajador, lo cual era el objeto de la prueba de informes, mas sin embargo, prescindió de la prueba para decidir el asunto sometido a su jurisdicción.
La prescindencia de dicha prueba constituye tal como se explicó, una violación flagrante al derecho a la defensa de la parte recurrente que este juzgador como intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede tolerar, por lo tanto debe anular el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira con violación de la Carta Magna. Así se resuelve.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 259, lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De la cita antes transcrita se puede observar que, el juez o jueza contencioso administrativo es competente para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, esto implica que pudiera ordenarse la reposición de la causa al estado de corregir la violación constitucional y ordenar la evacuación de la prueba de informes por parte de la Administración o restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata cuando la reposición sea inútil [en caso de vicios del procedimiento como el de autos].
La misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y 257, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ante tales postulados constitucionales el juez o jueza debe darle aplicación inmediata a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha superado a las denominadas constituciones programáticas como era en otrora en el pasado reciente, es decir, que se considera inútil a los fines de la resolución de la presente causa, reponerla al estado de evacuación de pruebas siendo que mediante un auto para mejor proveer el juez o jueza del contencioso administrativo puede restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la Administración.
Es por ello, que al momento de ordenarse la evacuación de la prueba de informes de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pudo restablecer tal situación, por cuanto se logró incorporar al proceso la prueba que había sido obstaculizada por el órgano administrativo decisor, la cual a todas luces resulta imprescindible para tomar una decisión conforme a la justicia que pide el recurrente se declare.
Es así como se observa a los f. os 46 al 50 de la 6 ª pieza, la respuesta del Centro Clínico de la ciudad de San Cristóbal, ratificando el oficio que se encuentra agregado al expediente administrativo que fuera promovido por la entidad de trabajo en el proceso administrativo, el cual fue desechado por el inspector del trabajo como documental e impidió por omisión su evacuación como informes. En la referida respuesta se observa que el supuesto reposo emitido por dicha institución de salud, no es válido, al no constar en el sistema de emergencias de la clínica que el ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos fuera atendido en fecha 14.9.2012, esto aunado a que en el registro de asistencias inserto a los f. os 121 al 128 de la 5 ª pieza, no aparece el registro de asistencia el día 14.9.2012, del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos.
De acuerdo a todo lo anteriormente expresado, resulta perentorio para este juzgador dejar establecido que la inasistencia al trabajo del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, en fecha 14.9.2012, fue injustificada. Así se decide.
En lo que respecta a las inasistencias injustificadas alegadas por la parte recurrente en fechas 20 y 27 de septiembre, las mismas no resultaron controvertidas en el expediente administrativo y consta la prueba de las mismas en los reportes del registro de asistencia llevado por la parte patronal específicamente a los f. os 159 al 166 de la 5 ª pieza y f. os 16 al 24 de la 3 ª pieza, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada ni por el tercero interesado, en consecuencia, quedan asimismo demostradas las inasistencias injustificadas los días 20 y 27 de septiembre del año 2012. Así se decide.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, quedan demostradas las tres inasistencias al trabajo del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, ya identificado, durante los días 14.9.2012, 20.9.2012 y 27.9.2012, hechos estos que concuerdan con el supuesto de hecho de la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 79.f, como causa justificada de despido, por lo tanto, se autoriza el despido del trabajador Carlos Humberto Granados Chirinos, ya identificado, en cuyo caso deberán respetarse y pagarse todos los derechos laborales adquiridos por el trabajador hasta la fecha efectiva del despido por parte de la entidad de trabajo, entendiendo por estos las prestaciones sociales y demás derechos laborales a que haya lugar conforme a su antigüedad y condiciones de trabajo para el momento del despido. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por entidad de trabajo Olilia C. A., en contra de la providencia administrativa n. ° 724-2014 de fecha 28.4.2014 contenida en el expediente n. ° 056-2012-01-00962.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 98 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese de la decisión a la parte recurrente y al tercero interesado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de noviembre del año 2016. Años 206 ° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
Sentencia n. ° 90
MÁCCh.
Asunto: SP01-L-2015-000057
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