REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A. D. G. M, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Tachara, nacido en fecha 13-08-1999 de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Defensa: Abg. Raquel Sánchez Carrero, Defensora Privada.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 02 de Junio de 2016, los funcionarios S/1 L. B. J, S/2 M. M. M, S/2 S. G. Y. S. R. J Y EL S/2 G. V. I, S/1 O. V. E, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando de Zona Para Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 Táchira, salieron del comando a fin de verificar información relacionada con un grupo de personas que intentaban obstaculizar la avenida Ferrero Tamayo a la altura del semáforo diagonal al hipermercado Baratta, con barricadas, palos y escombros.
Una vez en el sitio al llegar, pudieron visualizar a diez personas aproximadamente, las cuales en su mayoría se encontraban con los rostros cubiertos, los cuales al notar la presencia de la comisión arremetieron de forma violenta contra la comisión, lanzando objetos contundentes, tales como piedras, palos, escombro y bombas incendiarias conocidas como molotov, de la misma manera vociferaban palabras obscenas contra la comisión, en consecuencia de los ataques resultaron heridos los funcionarios efectivos S/1 L. B. J y el S/2 M. M. MARIANO.
En vista de dicha situación, el funcionario el S/2 S. R. J Y EL S/2 G. V. I, utilizando uso progresivo y diferenciado de la fuerza, lograron realizar la captura de uno de los agresores de sexo masculino, dicho sujeto tenia apariencia de joven, de contextura delgada, piel morena y al momento vestía con una bermuda color roja, franela azul, gorra color gris y tenía atado en forma de capa una bandera de la República Bolivariana de Venezuela.
Al momento de la detención dicho sujeto no portaba calzado solo medias color blanco, una vez aprehendido el adolescente aporto los siguientes datos expresando ser y llamarse como queda escrito, A. D. G. M, , Venezolano titular de la cedula de identidad N 26.981.076, soltero, fecha de nacimiento 13/08/1999, de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en el sitio donde se encontraba dicho adolescentes fue localizado las siguientes evidencias: 1) Nueve (09) bombas incendiarias conocidas como molotov, confeccionadas con botellas de vidrio, arena, tela y combustible las cuales se encontraban en una gavera de refrescos color roja, 2) Tres palos de aproximadamente sesenta (60) centímetros, 3) Dos (02) tubos de metal de aproximadamente 1,20 mts 4) Once (11) piedras de diferentes tamaños
Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Destacamento de Seguridad Urbana dela Guardia Nacional, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue aprehendido en momentos que los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Táchira, intervenía ya que el mismo en compañía de otros sujetos estaba colocando barricadas en la calle y cuando se hicieron presentes los efectivos les lanzaron piedras, palos, tubos, bombas molotov. De la misma manera dos de los efectivos intervinientes salieron lesionados con dichos objetos que lanzaban estas personas”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 09 de agosto de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ordenó el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos A. D. G. M, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 239 del Código Penal, DETENTACION DE ARTEFACTOS ELECTRICOS EXPLOSIVOS. ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público. ADMITIÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público. DECLARÓ CON LUGAR EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa, imponiendo las previstas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: A. D. G. M, como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 223 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Raquel Sánchez Carrero, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le explique al acusado de auto las medidas alternativas de la prosecución del proceso y por último, solicito que se le sea el derecho de palabra a mi representado ya que en conversaciones con él, me manifestó su deseo de asumir la responsabilidad de manera espontánea. Es todo.”
Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente A. D. G. M, si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Isol Abimelec Delgado la cual expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a Defensora Privada Abg. Raquel Sánchez Carrero, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la establecida en el artículo 623 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 07 de noviembre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente A. D. G. M, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Tachara, nacido en fecha 13-08-1999 de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),admitió los hechos que se le atribuyen por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 223 del Código Penal, y DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente A. D. G. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
EXPERTICIAS Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nro. DO-LCCT-LC21-DF-2016-1823, de fecha 3 de junio de 2016, practicado por la funcionaria M. A, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-2705, practicado por el médico C. C, adscrito al Servicio de Medicatura Forense San Cristóbal, el cual corre inserto al folio de las actas procesales.
Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-2707, practicado por el médico C. C, adscrito al Servicio de Medicatura Forense San Cristóbal, el cual corre inserto al folio de las actas procesales.
Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 02 de junio del 2016, practicada por el funcionario S/1. O. V. E, efectivo adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando de Zona N° 21, la cual corre inserta al folio de las actas procesales.
TESTIMOMIALES Los funcionarios S/1 L. B. J, S/2 M. M. M, S/2 S. G. Y, S/2 S. R. J. Y EL S/2 G. V. I, S/1 O. V. E, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando de Zona Para Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N' 21 Táchira.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente A. D. G. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ante este Tribunal de juicio en fecha 07 de noviembre de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que en fecha 02 de Junio de 2016, los funcionarios S/1 L. B. J, S/2 M M. M, S/2 S. G. Y. S. R. J Y EL S/2 G. V. I, S/1 O. V. E, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando de Zona Para Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 Táchira, salieron del comando a fin de verificar información relacionada con un grupo de personas que intentaban obstaculizar la avenida Ferrero Tamayo a la altura del semáforo diagonal al hipermercado Baratta, con barricadas, palos y escombros, y una vez en el sitio, visualizaron a diez personas aproximadamente, las cuales en su mayoría se encontraban con los rostros cubiertos, y al notar la presencia de la comisión arremetieron de forma violenta contra la comisión, lanzando objetos contundentes, tales como piedras, palos, escombro y bombas incendiarias conocidas como molotov, de la misma manera vociferaban palabras obscenas contra la comisión, en consecuencia ante los ataques resultaron heridos los funcionarios efectivos S/1 L. B. J y el S/2 M. M. M. En vista de dicha situación, el funcionario el S/2 S. R. J Y EL S/2 G. V. I, utilizando uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logró realizar la captura de uno de los agresores de sexo masculino, dicho sujeto tenia apariencia de joven, de contextura delgada, piel morena y al momento vestía con una bermuda color roja, franela azul, gorra color gris y tenía atado en forma de capa una bandera de la República Bolivariana de Venezuela. Al momento de la detención dicho sujeto no portaba calzado solo medias color blanco, una vez aprehendido el adolescente aporto los siguientes datos expresando ser y llamarse como queda escrito, A. D. G. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en el sitio donde se encontraba dicho adolescentes fue localizado las siguientes evidencias: 1) Nueve (09) bombas incendiarias conocidas como molotov, confeccionadas con botellas de vidrio, arena, tela y combustible las cuales se encontraban en una gavera de refrescos color roja, 2) Tres palos de aproximadamente sesenta (60) centímetros, 3) Dos (02) tubos de metal de aproximadamente 1,20 mts 4) Once (11) piedras de diferentes tamaños.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente A. D. G. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del orden público, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:
“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, y tomando en consideración el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción con relación al hecho punible admitido; que en primer lugar, el adolescente A. D. G. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),es primario en la comisión de delitos de tal naturaleza, como lo son los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
En segundo lugar, se evidencia que cuenta con su apoyo familiar y que desde el mismo momento en que se materializó su libertad, ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas, demostrando de ésta manera reinserción a la sociedad y de lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, es por lo en aras de contribuir con la formación integral del adolescente A. D. G. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y en aras de lograr una adecuada convivencia familiar y social, por tratarse de un juicio cuyo carácter es educativo, su principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente dada la entidad del delito, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas, imponer como sanción definitiva, al adolescente A. D. G. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, la cual consiste en una severa recriminación verbal por la conducta contraria a derecho, razón por la cual la Ley, obliga a esta Juzgadora de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita que no podrá bajo ningún concepto volver a cometer otro acto similar al aquí debatido, porque de lo contrario estaría incurriendo en la misma actividad criminal por la cual estaría sancionado. El joven tendrá presente que se incurre en errores, pero lo importante es ratificar y no volver a cometer un hecho de igual naturaleza. El joven debe reconocer que lo significativo es imponerse el firme propósito de no volver a cometer un hecho igual, ya que podría ser sujeto a sanciones mas severas, por lo cual lo insto a que realice actividades que le aporten beneficios y aprendizajes, que se constituya a su desarrollo integral, todo conforme al contenido del artículo 623, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 223 del Código Penal, y DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.
Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se exime del pago de costas procesales al adolescente A. D. G. M, ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente A. D. G. M, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Tachara, nacido en fecha 13-08-1999 de 17 años de edad(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 223 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente A. D. G. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 223 del Código Penal y DETECTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al adolescente A. D. G. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 22 de noviembre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1570-2016
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