REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-001271
ASUNTO : WP02-P-2015-001271
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar la existencia de un error material en la decisión de fecha 14-01-2016, mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETÓ EL COMPUTO DE PENA POR EJECUCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, practicada en dicha fecha a favor de la ciudadana JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 03-05-1990, de 25, años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Urbanización Martín Vega, torre 05, apartamento 504, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, hija de Lisbeth Flores (v) y de Joaquín Calderón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.930.612, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04-12-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 349 y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la decisión del 14-01-2016, este Juzgado colocó que la penada de marras, optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena referidas al Destacamento de Trabajo y al Régimen Abierto, en fechas 22-10-2016, y 06-08-2019, conforme al artículo 471 y 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, siendo lo correcto colocar que la penada ut supra mencionada optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, arriba mencionadas, a partir del 26-07-2018, y del 06-09-2019, fechas en la cual la penada de marras cumple con la mitad de la pena impuestas es decir tres (03) años y cuatro 04) meses de prisión y las dos terceras parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, respectivamente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, así mismo es importante observar que dicho error material en la decisión señalada ut supra, altera incorrectamente la fecha donde la ciudadana JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRIGUEZ, opta al Destacamento de Trabajo, en consecuencia se procede a corregir las fechas en las que la penada de autos opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia del confinamiento, en virtud de lo antes dicho se procede a la corrección de las mismas en los siguientes términos:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRIGUEZ, fue detenida por primera vez desde el 26-03-2015, hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer claramente que la penada de marras, ha permanecido efectivamente recluida por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, y once (11) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 26-11-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia la penada de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que seria a partir del día 26-07-2018.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 06-09-2019.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, cinco (05) años, que será a partir del día 26-03-2020.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir cinco (05) años, el cual cumplirá el 26-03-2020, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en los Teques, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA POR EJECUCIÓN, impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana JOARLYS YUNAIBEL FLORES RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 03-05-1990, de 25, años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Urbanización Martín Vega, torre 05, apartamento 504, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, hija de Lisbeth Flores (v) y de Joaquín Calderón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.930.612, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena realizada en fecha 14-01-2016, al colocarse mal la fecha en la cual la penada antes mencionada opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia se procede a efectuar dicha reforma en las circunstancias señaladas ut supra, conforme a lo establecido en los artículos 471 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, en concordancia con el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-