REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001725
ASUNTO: WP02-P-2015-001725

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Computo de Pena por Redención, efectuado por este Juzgado en fecha 02-12-2015, y en la reforma efectuada en fecha 03-05-2016, ambas deben ser reformadas, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha de detención del penado ISMAIKER WLADIMIR MANCERA SANOJA, en las cuales se coloco que el mismo fue detenido en fecha 23-04-2014, siendo lo correcto 23-04-2015, en consecuencia se procede a la corrección de la fecha de detención, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 474, en concordancia con lo establecido en el artículo 488, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012. Es importante destacar que el penado ISMAIKER WLADIMIR MANCERA SANOJA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1996, de 19, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de KATIUSKA MANCERA (v) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: En los edificios del gobierno SUMMA, bloque 22, piso 07, apartamento 14, cerca de la panadería Playa Grande; Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.367.560, teléfono: 0416-6904-1576, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02-11-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos de nuestra Norma Sustantiva Penal, Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo114, en concordancia con el numeral 23, del artículo 03, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, condenándole igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 16, del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ISMAIKER WLADIMIR MANCERA SANOJA, está detenido desde la fecha 23-04-2015, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, tres (03) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 03-06-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 13-11-2017.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, que será a partir del día 19-09-2018.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, tres (03) años y diez (10) meses, que será a partir del día 23-02-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ISMAIKER WLADIMIR MANCERA SANOJA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 03-06-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-02-2019, la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Carabobo, ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano ISMAIKER WLADIMIR MANCERA SANOJA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-08-1996, de 19, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de KATIUSKA MANCERA (v) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: En los edificios del gobierno SUMMA, bloque 22, piso 07, apartamento 14, cerca de la panadería Playa Grande; Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.367.560, teléfono: 0416-6904-1576, al comprobarse la existencia de un error material en la fecha de detención del penado ISMAIKER WLADIMIR MANCERA SANOJA, en las cuales se coloco que el mismo fue detenido en fecha 23-04-2014, siendo lo correcto 23-04-2015, en consecuencia se procede a la corrección de la fecha de detención, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 488 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-