REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001771
ASUNTO : WP01-P-2008-001771

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano TERRY LUIS MARTINEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.576.568, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-12-1986, de 29 años de edad, soltero, cocinero, domiciliado en Barrio Aeropuerto Sector Los Cascabeles, a tres casas del preescolar Divina Caridad del Cobre, casa s/n, Catia La Mar, estado Vargas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en autos que el ciudadano TERRY LUIS MARTINEZ TESORERO, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-08-2011, a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de Las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la gaceta oficial Nº 5.889 extraordinario de fecha 31-07-2008, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 18-11-2011.

En fecha 20-05-2014, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano TERRY LUIS MARTINEZ TESORERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, el cual culminó 29-09-2016.

En fecha 10-10-2016, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Distrito Capital, Caracas, Constancia de Finalización e Informe Conductual Final, el cual riela a los folios (36 al 37) de la quinta pieza, emitido por la LIC. EVA ORTIZ (Delegada de Prueba) y la ABG. GLORIA GARCIA, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital-Caracas, mediante el cual informan que el penado TERRY LUIS MARTINEZ TESORERO, cumplió total y favorablemente con su régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el penado, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”.

De igual forma el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano TERRY LUIS MARTINEZ TESORERO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano TERRY LUIS MARTINEZ TESORERO, por la comisión del delito de de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de Las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la gaceta oficial Nº 5.889 extraordinario de fecha 31-07-2008, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA, por cuanto se evidencia que el penado de autos culminó favorable y satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuere impuesto; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano TERRY LUIS MARTINEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.576.568, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-12-1986, de 29 años de edad, soltero, cocinero, domiciliado en Barrio Aeropuerto Sector Los Cascabeles, a tres casas del preescolar Divina Caridad del Cobre, casa s/n, Catia La Mar estado Vargas, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de Las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la gaceta oficial Nº 5.889 extraordinario de fecha 31-07-2008, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16, del Código Penal, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto al penado de marras, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ