REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001491
ASUNTO : WP01-P-2008-001491
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº 18.536.482, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 16-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Sector Bella Vista, cerca del cementerio casa Nº 22, La Esperanza, Carayaca, Estado Vargas.
Consta en actas que en fecha 17-03-2010, el ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
Es significativo resaltar que al ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Es importante destacar que el día 19-02-2016, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días. Así mismo se deja constancia que en el día de hoy 21-11-2016, este Juzgado reviso las constancias de trabajo emitidas por la junta de redención del Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, las cuales rielan insertas a los folios (19 al 23) de la sexta pieza, donde se determinó que el penado de marras laboró desde el 01-10-2015, hasta el 26-10-2016, es decir laboró por un tiempo de un (01) año, y veinticinco (25) días, que al efectuar la conversión respectiva obtenemos una redención judicial de la pena de seis (06) meses, doce (12) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario, y de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se decreta en la presente resolución. Así mismo es relevante destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 16-03-2012, hasta el día de hoy 21-11-2016, evidenciándose que ha permanecido detenido por el lapso de ocho (08) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días. Determinándose entonces que el penado arriba mencionado ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de once (11) años, once (11) meses y ocho (08) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, ya que al sumar el tiempo de las dos detenciones sufridas por el penado de autos, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de él, podemos determinar a ciencia cierta que el mismo cumplió totalmente con la pena que le fuera impuesta, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva se obtiene sumando la única detención sufrida por antes mencionado penado que en el caso in comento es por un periodo de ocho (08) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del mismo, en fechas 19-02-2016, por el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, y la practicada en día de hoy 21-11-2016, por un tiempo de seis (06) meses, doce (12) días con doce (12) horas, las cuales al sumarlas da una redención total, de tres (03) años, tres (03) meses y once (11) días, es decir la suma arroja de la detención, más las dos (02) redenciones judiciales de la pena arrojan un total de tiempo de detención efectiva de once (11) años, once (11) meses y ocho (08) días, más del tiempo de la pena por la que fue condenado el penado de marras, en consecuencia observamos claramente que el mismo cumplió completamente y en exceso con la pena impuesta, en estado detención.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día 21-11-2016, fecha en la que según el ultimo computo de pena dictado el día de hoy, el ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, culminó su condena, en fecha 23-07-2016, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de su detención física, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumplió el día 23-07-2016, con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano WILLY BRITO PAZO AND JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº 18.536.482, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 16-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Sector Bella Vista, cerca del cementerio casa Nº 22, La Esperanza, Carayaca, Estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de Asalto a Unidad Colectiva en Grado de Continuidad , previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Carabobo, (Tocuyito), ubicado en la población de Tocuyito, estado Carabobo. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que la penada de marras sea excluida de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadana arriba mencionada, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-