REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001419
ASUNTO : WP01-P-2011-001419
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.738, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-06-1974, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio T.S.U, hijo de Rosa Suárez (v) y de Miguel Ravelo domiciliado en Centro Residencial San Martín, Torre Carabobo, piso 3, Capuchino, Avenida San Martín, Caracas, Distrito Capital, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 22-11-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de cinco (05) meses, veintisiete (27) días, con doce (12) horas. Así mismo es de destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 07-04-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de ocho (08) años, un (01) mes y veintinueve (29) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, dos (02) meses y un (01) día de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado antes mencionado, por este Juzgado, en fechas 24-09-2013, 09-01-2014, 18-06-2015, 03-12-2015, y la dictada en el día de hoy 22-11-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de dos (02) años, seis (06) meses, y trece (13) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 24-01-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 04-03-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 14-08-2017.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los diez (10) años, que será a partir del día 24-09-2018.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 24-01-2022.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-