REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000002
ASUNTO : WP01-P-2011-000002
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JHONLYS RAFAEL PENZO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Autobusero, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.701, de estado civil soltero, hijo de padre desconocido () y de Lisbeth Penzo Suárez (v), y con residencia en: La Esperanza, estado Vargas, casa Sin Numero, cerca de la cancha de bolas criollas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-08-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (47 al 50), de la tercera pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado JHONLYS RAFAEL PENZO GONZALEZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, es decir laboró en los siguientes periodos desde 21-01-2016, hasta el 28-10-2016, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3, ejusdem, igualmente consta en autos constancia de conducta emitida por los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, el penado de autos no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JHONLYS RAFAEL PENZO GONZALEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3, de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano JHONLYS RAFAEL PENZO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Autobusero, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.701, de estado civil soltero, hijo de padre desconocido () y de Lisbeth Penzo Suárez (v), y con residencia en: La Esperanza, estado Vargas, casa Sin Numero, cerca de la cancha de bolas criollas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-