REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Noviembre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003012
ASUNTO : WP01-P-2011-003012

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a la ciudadana IRIS HELENA TREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.289, domiciliada en Petare, Guarenas, kilómetro 12, sector el Milagro, primera escalera, casa numero 08, estado Miranda, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada antes mencionada, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 25-04-2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual condenó a la penada IRIS HELENA TREN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Consta en el expediente que la penada IRIS HELENA TREN, se encuentra detenida desde el día 22-08-2011, hasta la actualidad, por lo que se determina que la misma ha permanecido detenida hasta el día de hoy por un tiempo de cinco (05) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, siendo importante resaltar que este Juzgado practico redenciones judiciales de la pena en fechas 03-07-2013, 05-03-2014, 17-06-2015 y 04-11-2016, las cuales arrojaron un total de tiempo de redención de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, siendo importante destacar que en la presente causa penal deben sumarse el tiempo de detención más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada de autos, operación aritmética esta que arroja un total de tiempo de cumplimiento de pena o un tiempo de detención efectiva de siete (07) años, siete (07) meses y once (11) días, tiempo este que equivale a más del setenta y cinco (75%) de la pena impuesta, determinándose claramente que la penada de marras, cumplió el 28-09-2016, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privada de libertad, lo cual la hace merecedora de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios (27 al 30) de la tercera pieza del expediente, escrito emitido por la ciudadana YENI YENEURIS Martínez MARTINEZ, en su carácter de apoyo familiar de la penada, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a favor de la ciudadana antes mencionada, consignando igualmente CARTA DE COMPROMISO, la constancia de residencia es emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va a servir de apoyo familiar y donde la penada va a residir y cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor de la penada de autos, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Así las cosas, se observa que la ciudadana IRIS HELENA TREN, cumple todos los requisitos para ser beneficiaria del confinamiento, a saber: Detenida por primera vez en fecha 22-08-2011, hasta la actualidad, por lo que se determina que la misma ha permanecido detenida hasta el día de hoy por mas de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, lo cual al día de hoy la hace merecedora de la gracia del Confinamiento, por cuanto al sumar el tiempo de detención, más las redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada de autos, tiempos estos que al sumarlos dan un total de detención efectiva de siete (07) años, siete (07) meses y once (11) días, privada de libertad, lo cual hace procedente el otorgamiento de la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.


Cursa al folio (19) de la tercera pieza, pronunciamientos favorable de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, INOF, estado Miranda, donde emiten carta de buena conducta de la penada de autos, aunado a ello la penada ha demostrado responsabilidad y progresividad en el área laboral, tal como lo demuestran las redenciones judiciales de la pena practicadas a su favor durante su tiempo de detención. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado Urbanización Terraza de Vista Fresca, calle 2, casa 58, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento a la ciudadana IRIS HELENA TREN, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 27-03-2019, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando la penada de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, a la penada la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, con la prohibición de salir del sitio de Confinamiento sin previa autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada IRIS HELENA TREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.289, con la obligación de presentarse por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 27-03-2019, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando la penada de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, y en correspondencia con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 11-836, de fecha 18-12-2014, la cual establece, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas, beneficios al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, supuestos estos que quedan todos demostrados y cubiertos en la causa in comento, para otorgar la gracia del Confinamiento.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda, a nombre de la penada. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, líbrense los oficios correspondientes y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH REYES RUIZ