REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Expediente No. SP01-L-2015-000500
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.634.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIBETH KATERIN SALAS MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.731.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama. Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
DEMANDADO: ANA ZORAIDA RANGEL DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.461.207, propietaria del fondo de comercio “PELUQUERÍA GREIDA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 86, tomo 22-B de fecha 31/07/2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO y JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.213 y 58.422, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2015, por la ciudadana MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ PÉREZ, asistida por la abogada YULIBETH KATERIN SALAS MORA, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana ANA ZORAIDA RANGEL DE PACHECO, propietaria del fondo de comercio “PELUQUERÍA GREIDA”, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 10/12/2015 y finalizó en fecha 13/04/2016, remitiéndose el expediente en fecha 02/05/2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 28 de Julio de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 02 de Enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios como peluquera, para la ciudadana ANA ZORAIDA RANGEL DE PACHECO, propietaria del fondo de comercio “PELUQUERÍA GREIDA”;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 09:00 am a 7:00 pm. y los domingos de 09:00 am a 1:00 pm;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 19.387,50;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2012, se retiro voluntariamente, con un tiempo de servicio de 12 años, 11 meses y 29 días;
• Que ante tal situación, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, sin lograr acuerdo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ciudadana ANA ZORAIDA RANGEL DE PACHECO, propietaria del fondo de comercio “PELUQUERÍA GREIDA”, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 1.230.029,49, correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, la co-apoderado judicial de la demandada ciudadana ANA ZORAIDA RANGEL DE PACHECO, propietaria del fondo de comercio “PELUQUERÍA GREIDA”, señaló lo siguiente:
• Negó y rechazó que la demandante ciudadana MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ PÉREZ, haya tenido una relación laboral de 12 años, 11 meses y 29 días con la ciudadana ANA ZORAIDA RANGEL DE PACHECO, propietaria del fondo de comercio “PELUQUERÍA GREIDA”.
• Negó y rechazó que se le adeuda todos y cada uno de los conceptos reclamados y que le adeude la cantidad de Bs.1.230.029, 49, por pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Testimoniales: De los ciudadanos LEONEL FONSECA GONZÁLEZ, DERBY ALEXANDER PARRA TORRES, ELÍ CÁRDENAS RANGEL y YELLIN DEL PILAR BOTELLO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-20.735.498., V-16.958.205., V- 10.631.624 y V- 21.342.357, respectivamente. De los cuales para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio compareció sólo el ciudadano ELI CARDENAS RANGEL quien entre otros particulares manifestó que conocía a la demandante y que le consta que ella prestaba servicios allí como peluquera desde el año 2000 por él se cortaba el pelo allí.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Testimoniales: De los ciudadanos FLOR HERRERA LAVACUDE, SANDRA MORLEY LOZADA CORONADO, MIRIAM DE JESÚS CORREA GIL, MARÍA GRACIELA AYALA RANGEL, ANA ILSE RANGEL SAYAGO, YOSELIN JENNIFER LAGUADO CÁRDENAS y MARÍA YADILQUE SERRANO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-16.420.861., V-13.891.134., V- 15.168.828., V-13.983.971., V-9.469.232., V-14.782.578 y V- 9.461.904, respectivamente. De los cuales ninguno compareció para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció la demandante quien entre otros particulares manifestó que: a) prestaba servicios para la peluquería desde el año 2000; b) que su horario de trabajo era de Lunes a Lunes de 9 a.m. a 6 y 30 p.m.; c) que cobraba inicialmente un porcentaje equivalente al 30% de lo que pagaba el cliente y que posteriormente un 40%; d) que no emitía facturas; y que la silla era propiedad de la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyó un hecho reconocido en el presente proceso: la prestación de servicios por parte de la ciudadana MARTHA LUCIA VELASQUEZ PEREZ a la ciudadana ANA ZORAIDA RANGEL DE PACHECO en su condición de propietaria del fondo de comercio PELUQUERIA GREIDA y constituyó un hecho controvertido en el presente proceso el carácter de la relación que vinculó a las partes, es decir, si la misma fue de naturaleza laboral o comercial.
1) El carácter de la relación que vinculó a las partes.
En el presente proceso, la demandada reconoció expresamente en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios por parte de la ciudadana MARTHA LUCIA VELASQUEZ PEREZ, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme al contenido de artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que vinculó a las partes; según la cual, se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.
Para ello, la parte demandada promovió únicamente pruebas testimoniales quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública fijada por este despacho para su evacuación, en consecuencia, aún cuando la parte demandada en el escrito de contestación de demanda señaló que entre las parte existió un contrato verbal de alquiler de una silla por la cual la demandante pagaba a la demandada inicialmente Bs. 80,00 y finalmente la cantidad de Bs. 1.000,00 semanales, nada aportó para demostrarlo y era a la parte demandada a quien le correspondía conforme a la doctrina de la Sala Social en la sentencia No.489, de fecha 13/08/2002, caso: Mireya Otero Vs. Fenaprodo, la carga de la prueba para demostrar tal excepción.
Adicionalmente a lo antes expresado debe señalarse que al haber incomparecido la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio oral y pública conforme al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de hechos y por consiguiente, se presume que la naturaleza de la relación entre las partes fue laboral. Aunado a ello, luego del análisis del material probatorio se pudo determinar que no existe prueba alguna que desvirtúe que la forma de trabajo fue la propia de una relación de trabajo, que el tiempo y otras condiciones de trabajo, así como la forma de efectuarse el pago eran propios de una relación de trabajo y que hubo ausencia de supervisión o control disciplinario.
Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza comercial sino de naturaleza laboral.
2) La procedencia o no de los conceptos demandados:
2.1) Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda y reconocidos por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, le corresponden la cantidad de Bs. 468.019,88 por prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 382.251,91 por intereses sobre prestaciones sociales, tal como se observa en el cuadro anexo.
2.2) Derechos vacacionales cumplidos y fraccionados 2000-2012: Al no haber aportado la demandada prueba alguna dirigida a demostrar su pago, debe declararse su procedencia, en tal sentido, conforme al artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.247.719,90 conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
PERIODO Días Salario
por inactividad Días por
Bono Vacacional
2000-2001 15 7
2001-2002 16 8
2002-2003 17 9
2003-2004 18 10
2004-2005 19 11
2005-2006 20 12
2006-2007 21 13
2007-2008 22 14
2008-2009 23 15
2009-2010 24 16
2010-2011 25 17
2011-2012 26 25
Sub-Total 246 157
Total 403 días x Bs. 613,33 = 247.719,90
2.3) Utilidades cumplidas y fraccionadas 2000- 2012: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de
tal como se puede observar en el cuadro anexo.
PERIODO Días de utilidades Salario por
cada período Total
2000-2001 15 Bs 119,50 Bs 1.792,50
2001-2002 15 Bs 143,86 Bs 2.157,90
2002-2003 15 Bs 399,00 Bs 5.985,00
2003-2004 15 Bs 428,45 Bs 6.426,75
2004-2005 15 Bs 460,17 Bs 6.902,55
2005-2006 15 Bs 493,58 Bs 7.403,70
2006-2007 15 Bs 533,79 Bs 8.006,85
2007-2008 15 Bs 556,73 Bs 8.350,95
2008-2009 15 Bs 567,49 Bs 8.512,35
2009-2010 15 Bs 572,87 Bs 8.593,05
2010-2011 15 Bs 593,54 Bs 8.903,10
2011-2012 30 Bs 606,85 Bs 18.205,50
Total Bs 91.240,20
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ PÉREZ en contra de la ciudadana ANA ZORAIDA RANGEL DE PACHECO, propietaria del fondo de comercio “PELUQUERÍA GREIDA” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana ANA ZORAIDA RANGEL DE PACHECO, propietaria del fondo de comercio “PELUQUERÍA GREIDA” a pagar a la demandante ciudadana MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ PÉREZ la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.189.231,89).
TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 06/11/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Noviembre de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
Abg. Julio Pérez.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000500.
|