REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: SP01-L-2016-00000223
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROMER ALBERTO RAMIREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.148.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.694.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio San Diego de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADA: LINEAS UNIDAS, Inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira bajo el N° 28, Tomo 1, de fecha 04 de Junio de 1980 representada por el ciudadano JEFFERSON MONTERREY.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE CASTELLANOS GALVIZ y TEOFILO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 15.897 y 122.790 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 11, N° 9-21, centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2016, por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMER RAMIREZ SUAREZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17/06/2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada LINEAS UNIDAS ASOCIACION CIVIL, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se inició el día 14/07/2016 y finalizo el día 26/09/2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04/10/2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada, en fecha 28/10/1988, como chófer de unidad de transporte; en un horario de lunes a lunes desde las 4 a.m. hasta las 10:00 p.m.;
• Que en fecha 19 de Septiembre de 2015 la empresa LINEAS UNIDAS decidió prescindir de sus servicios;
• Que su remuneración equivalía al 30% del producto total obtenido por la unidad de transporte en el día laborable;
• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa LINEAS UNIDAS para que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.525.083,44.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada LINEAS UNIDAS señaló lo siguiente:
• Negó tanto la prestación de servicios como el carácter laboral de la relación existente entre el demandante y LINEAS UNIDAS;
• Afirmó que el demandante prestaba servicios como chófer de dos unidades afiliadas a la LINEA que eran propiedad del ciudadano ELI RAMIREZ quien es padre del demandante;
• Solicito que se declare sin lugar la pretensión del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Acta de Ejecución del Reenganche o Restitución al trabajo, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de Marzo de 2016, inserta al folio 60. Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Carta de trabajo expedida en fecha 07/07/2009, por el Presidente ciudadano FELIX MARÍA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.742.555, inserta al folio 61. Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia certificada del levantamiento de accidente de tránsito de fecha 17 de Abril de 2015, inserta del folio 62 al 67. Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Testimoniales: De los ciudadanos ELÍ ALBERTO RAMÍREZ, PEDRO FELIPE QUINTERO ANGARITA y FÉLIX ALEXANDER SUÁREZ PRADA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-1.539.807., V-9.205.480 y V- 13.148.085, respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció únicamente el ciudadano ELI ALBERTO RAMIREZ quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que desde 1988 a la presente fecha es socio de Lineas Unidas; b) que era el padre del demandante; c) que el demandante nunca fue despedido por él porque precisamente era su hijo; d) que el demandante además de las funciones de chófer era el que hacía los mandados y estaba pendiente de la casa; e) que él le pagaba 30% de lo recabado en el día al demandante; f) que le pagó durante algunos años prestaciones sociales; g) que la Línea le cobraba una cantidad de dinero mensualmente a él como socio para finanzas, directivos, papelería y accidentes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Acta de Asamblea Nº 28 inscrita en el Registro Público del para entonces Distrito Junín de fecha 04 de Junio de 1980, inserta en del folio 74 al 79. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de Asamblea de la Asociación registrada bajo el Nº 03, tomo tercero, protocolo primero, Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, insertos del folio 80 al 89. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de Asamblea de la Asociación registrada bajo el Nº 37, tomo uno, Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, insertos del folio 90 al 94. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de Asamblea de la Asociación registrada bajo el Nº 09, tomo 6, protocolo de transcripción Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, insertos del folio 95 al 102. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de Asamblea de la Asociación registrada bajo el Nº 24, tomo 4, protocolo de transcripción Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, insertos del folio 103 al 107. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de Certificado de Registro de Vehículo, del vehículo placas 559AA2S, serial de carrocería 8XL6GC11D8E004331, a nombre de ELI ALBERTO RAMÍREZ VALERO, cedula nº V.- 1.539.807, propietario del vehículo, insertos al folio 116 y 117. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Informe del Hecho de Transito elaborado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre en accidente, insertos del folio 108 al 115. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de liquidación de prestaciones sociales, control Nº 24, que el patrono ELI ALBERTO RAMÍREZ VALERO, cedula nº V.- 1.539.807. le hace al trabajador ROMER ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, cedula nº V.- 9.148.757, en la cual se señala como fecha de ingreso 01/01/2010 y como periodo de liquidación 01/01/2010 al 31/12/2010, inserto al folio 118. Al no haber desconocido el demandante durante la audiencia de juicio el contenido de la referida documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de los pagos realizados.
• Copia de liquidación de prestaciones sociales, control Nº 24, que el patrono ELI ALBERTO RAMÍREZ VALERO, cedula nº V.- 1.539.807 le hace al trabajador ROMER ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, cedula nº V.- 9.148.757 en la cual se señala como fecha de ingreso 01/01/2010 y como periodo de liquidación 01/01/2014 al 31/12/2014, inserto al folio 119. Al no haber desconocido el demandante durante la audiencia de juicio el contenido de la referida documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de los pagos realizados.
• Copia de liquidación de prestaciones sociales que el patrono ELI ALBERTO RAMÍREZ VALERO, cedula nº V.- 1.539.807. le hace al trabajador JORGE ELIECER CORZO AGUILLON, cedula nº V.- 5.283.238, en la cual se señala como fecha de ingreso 01/01/2010 y como periodo de liquidación 01/01/2014 al 31/12/2014, inserto al folio 120. Al no haber desconocido el demandante durante la audiencia de juicio el contenido de la referida documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de los pagos realizados.
• Copia del auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que admite solicitud y acuerda ejecutar el reenganche solicitado por el trabajador ROMER ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, inserto al folio 121 y 122. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia del Acta de Asamblea de Líneas Unidas Asociación Civil, en el cual se trató el punto y se acordó ratificar la improcedencia de solicitud de reenganche, insertos del folio 123 al 126. Conforme al principio de alteridad no se le reconoce valor probatorio alguno a dicha prueba por constituir un documento que emana de la propia parte que lo promueve y que no está suscrito por la contraparte.
2) Exhibición de Documentos: A la parte demandante, a los fines de que exhiba:
• El documento promovido en el numeral 7 del punto primero que contiene Copia de liquidación de prestaciones sociales, control Nº 24, que el patrono ELI ALBERTO RAMÍREZ VALERO, cedula nº V.- 1.539.807. le hace al trabajador ROMER ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, cedula nº V.- 9.148.757, liquidación en la cual se señala como fecha de ingreso 01/01/2010 y como periodo de liquidación 01/01/2010 al 31/12/2010.
• El documento promovido en el numeral 8 del punto primero de este escrito que contiene liquidación de prestaciones sociales, control Nº 24, que el patrono ELI ALBERTO RAMÍREZ VALERO, cedula nº V.- 1.539.807 le hace al trabajador ROMER ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, cedula nº V.- 9.148.757, liquidación en la cual se señala, una vez mas, como fecha de ingreso 01/01/2010 y como periodo de liquidación 01/01/2014 al 31/12/2014.
Durante la audiencia de juicio oral y pública la parte demandante consignó las originales de dichas documentales y reconoció expresamente el valor probatorio de los documentos que corren insertos a los folios 118 y 119.
3) Prueba de informes:
4.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la 7ma Av de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El status desde su inscripción inicial hasta el día de hoy, del trabajador ROMER ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ, titular de la cedula nº V.- 9.148.757, fecha de nacimiento 26/10/1967, con indicación de los patronos que ha tenido desde su inscripción.
• Que se permita enviar copia de ese historial a este Tribunal.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública dicha prueba no había sido respondida, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma, pues como se señalará en las consideraciones para decidir el presente proceso, no existió una relación de trabajo entre las partes.
4.2 Al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre: ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle Santiago de León, frente al Unicentro El Marques, torre I.N.N.T., la California Caracas a los fines que informe los siguientes particulares:
• Datos que corresponden al vehículo Certificado de Registro de Vehículo, del vehículo placas 559AA2S, serial de carrocería 8XL6GC11D8E004331, a nombre de ELI ALBERTO RAMÍREZ VALERO, cédula de identidad Nº V.-1.539.807 propietario del vehículo.
• Que se sirvan enviar copia de esa certificación a este Tribunal.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública dicha prueba no había sido respondida, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma, pues tal prueba de informes tenía por objeto ratificar el contenido de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso.
4.3 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: ubicada en el Centro Comercial El Táma, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe solicitud de reenganche del trabajador ROMER ALBERTO RAMÍREZ SUÁREZ en el expediente Nº 995 del año 2015 y que remitan a este Tribunal copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública dicha prueba no había sido respondida, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma, pues tal prueba de informes tenía por objeto ratificar el contenido de un documento público administrativo que no fue impugnado durante el proceso.
4) Testimoniales: De los ciudadanos SUJEI LÓPEZ, MARÍA ELENA CHACÓN DE CARO, CARLOS ALBERTO MORA GUTIÉRREZ y MARBELLA DEL CARMEN MONCADA SALCEDO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-13.149.869; V- 9.206.791; V-16.006.055; y V- 19.769.829, respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la demandada.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ROMER RAMIREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que desde 1988 quien lo contrató fue se padre (propietario de las dos unidades de transporte que él manejó); b) que las únicas unidades de transporte que él manejó fueron las dos unidades propiedad de su padre; c) que devengaba un 30% de lo percibido por la Unidad en el día y que con quien cuadraba cuentas diariamente era con su padre, d) que en el pago diario que se le hacía de ninguna manera intervenía la Línea, que quien le pagaba prestaciones sociales (folio 118, 119) aguinaldos y otros conceptos era su padre y no la Línea, e) que era con su padre con quien se entendía ante cualquier eventualidad y adicionalmente era su padre quien decidía que chófer manejaba sus unidades y quien no
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso constituyó un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el demandante ROMER RAMIREZ SUAREZ y la demandada LINEAS UNIDAS ASOCIACION CIVIL, pues la demandada en su escrito de contestación de demanda negó expresamente la prestación de servicios y por ende la existencia de una relación de trabajo con el demandante, afirmando que entre el demandante y LINEAS UNIDAS no existió relación de trabajo alguna, pues si bien el referido ciudadano manejó una unidad de transporte afiliada a dicha línea, la misma era propiedad de su padre y no de la LINEA, por lo tanto, la relación de trabajo que existió fue entre el ciudadano ROMER RAMIREZ y el ciudadano ELI RAMIREZ VALERO propietario de las unidades signadas con los N° 24 y 38.
En relación a este tipo de casos en los que se da una relación triangular entre Chófer – Propietario de la unidad y - Línea de Transporte, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, (Caso: Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290 que ratificó un criterio sostenido desde 2003, estableció que:
“En el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.
Con mayor énfasis y para reafirmar aún más el criterio antes expresado, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, (Caso: Francisco Quintana Almeida contra la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire) señaló que no obstante la confesión en que incurrió la parte demandada al no haber comparecido a la audiencia preliminar, no existía relación de trabajo entre el chófer y la Línea sino entre el chófer y el propietario de la unidad de transporte y que en todo caso, si el actor alegaba que había prestado servicios directamente a la línea como fiscal o como secretaria, es decir, cargos diferentes a los de chófer, debía demostrarlo pues sobre él recaía la carga de la prueba (independientemente que no haya habido contradicción al respecto).
En ese sentido, es necesario señalar, que la parte demandante para demostrar no sólo la prestación de servicios sino una supuesta relación de trabajo con LINEAS UNIDAS ASOCIACION CIVIL promovió básicamente dos pruebas: 1) Constancia suscrita en fecha 07/06/2009 por el ciudadano FELIX CORREA en su condición de Presidente de la demandada; y 2) Acta de ejecución de orden de reenganche levantada por la Inspectoría del Trabajo.
Por lo que respecta a la constancia, debe señalarse que de una lectura de la misma no se puede concluir que se trata de una constancia de trabajo, sino simplemente un documento a través del cual se hace constar que el demandante es AVANCE de esa empresa, es decir, chófer de una unidad de transporte que no es propiedad de la LINEA sino del ciudadano ELI RAMIREZ VALERO (control 24) quien además es padre del demandante, motivo por el cual no puede inferirse que con dicha prueba se haya demostrado la naturaleza laboral de la relación.
Por lo que respecta al acta de ejecución de la solicitud de reenganche, debe señalarse que de una lectura del folio 60 del presente expediente, se evidencia que el 15/03/2016 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a ejecutar una orden de reenganche en la empresa, durante dicho acto, la empresa desconoció expresamente la relación de trabajo entre el demandante y la LINEA y afirmó que era el ciudadano ELI RAMIREZ quien era el empleador del solicitante.
Con respecto a dicha solicitud, debe señalarse que ninguna de las partes aportó al expediente las actuaciones sucesivas realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el referido procedimiento, en todo caso, si bien es discutible que con la presentación de la presente demanda el demandante haya desistido del procedimiento de reenganche, la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación constituye un conflicto de derecho que debe ser resuelto por un Tribunal de la República y aunado a ello, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 576 del 29/04/2008 Caso Gilberto Marín contra Vigilancia Megatrón, no se pudiera alegar la existencia de prejudicialidad de tal procedimiento administrativo con respecto al presente proceso judicial, por lo cual se hace imperioso para este Juzgador, entrar a decidir el fondo de la controversia.
En tal sentido, luego del análisis de la totalidad del material probatorio se pudo concluir que efectivamente tal como lo ha considerado la Sala Social en casos precedentes, no se puede concluir que en el presente proceso, la relación de trabajo haya existido entre el demandante y la Línea, sino entre el demandante y el propietario de la Unidad, más aún cuando durante la audiencia de juicio, el demandante afirmó que desde 1988 quien lo contrató fue se padre (propietario de las dos unidades de transporte que él manejó), que las únicas unidades de transporte que él manejó fueron las dos unidades propiedad de su padre; que devengaba un 30% de lo percibido por la Unidad en el día y que con quien cuadraba cuentas diariamente era con su padre, que en el pago diario que se le hacía de ninguna manera intervenía la Línea, que quien le pagaba prestaciones sociales (folio 61) aguinaldos y otros conceptos era su padre y no la Línea, que era con su padre con quien se entendía ante cualquier eventualidad y adicionalmente era su padre quien decidía que chófer manejaba sus unidades y quien no.
De la misma manera el ciudadano ELI RAMIREZ VALERO (propietario de las unidades 24 y 38) se hizo presente en la audiencia de juicio oral y pública y manifestó entre otros particulares que quien le paga al chófer de la unidad era él, que se hacía el cuadre diariamente y de ese dinero 30% era para el chófer y 70% era para él, que era él quien le hacía las liquidaciones de prestaciones sociales al demandante y que si bien la Línea al final de mes les cobraba a los propietarios de las unidades de transporte una cantidad de dinero, dicho cobro era para el pago de los siguientes conceptos: finanzas, directivos; papelería y accidentes, pero que ninguno de dichos pagos era para salario o por prestaciones sociales de los trabajadores porque eso le correspondía a ellos como propietarios de la unidad de transporte.
Todo lo antes expresado hace concluir a este Juzgador, que entre las partes no existió relación de trabajo, pues si existió dicha relación fue entre el demandante ROMER RAMIREZ (chófer) y el ciudadano ELI RAMIREZ (propietario de la unidad) al no haber sido llamado éste último como demandado al presente proceso, debe forzosamente este Juzgador, declarar sin lugar la demanda.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROMER RAMIREZ SUAREZ contra la LINEAS UNIDAS ASOCIACION CIVIL por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud que no demostró la condición de trabajador de la demandada y el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exime de tal condenatoria únicamente a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos mensuales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Mayo de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. JULIO PEREZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2008-0000635
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