REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE NOVIEMBRE DE 2016
205 y 156
Expediente No. SP01-0-2016-000006 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): MIGUEL ANGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSE RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACON y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V- 10.160.146, 8.099.728, 9.333.884, 10.173.575, 9.206.793 y 9.221.020 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ERIKA JOJANNA MARQUEZ CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.722.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 1 con carrera 4, N° 1-16 sector catedral en San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHISe declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSE RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACON y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA (SUTICET) EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSE ORLANDO MALDONADO.RA (SUTICET) EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSE ORLANDO MALDONADO identificados con las cédulas de identidad N° 11.505.026 y 9.240.687 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS asistiendo a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSE RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACON y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA (SUTICET) EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSE ORLANDO MALDONADO identificados con las cédulas de identidad N° 11.505.026 y 9.240.687 respectivamente.
Denuncian los accionantes básicamente los siguientes hechos: a) que el Presidente del Sindicato en el mes de Agosto de 2016 los desincorporó, expulsó y suspendió de manera Inconstitucional de la organización sindical; b) que con dicha actuación violentó el artículo 87 de la Constitución así como convenios y tratados Internacionales suscritos por la República; c) que desde el año 2015 han tenido enfrentamientos con los referidos ciudadanos específicamente con el ciudadano EDUARDO ALBERTO MALDONADO quien conforme a auto de fecha 20/04/2016 emanado de la Dirección de Registro Nacional de organizaciones sindicales del Ministerio del Trabajo fue declarado que el ejercicio del cargo de secretario general de la organización sindical y Alcalde del Municipio Torbes contrariaba lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Denuncia como consecuencia de este acto, la violación del derecho a la libertad sindical, establecido en la Legislación Venezolana. En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal ordene la restitución de los referidos ciudadanos a sus cargos en la directiva sindical y se ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de emitir, representar, utilizar cualquier tipo de conducta antisindical y finalmente que se ordene a los presuntos agraviantes que se abstengan de adoptar alguna medida que implique impedir la laboral de los denunciantes.
-III-
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho a la libertad sindical en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA (SUTICET) EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSE ORLANDO MALDONADO realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Primeramente, debe señalar este Juzgador, que la presente acción de amparo constitucional surge como consecuencia de la denuncia de la violación del derecho a la libertad sindical de los accionantes.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5to establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
En tal sentido, el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en criterio de este Juzgador, tiene el accionante abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión del actor, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSE RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACON y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA (SUTICET) EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSE ORLANDO MALDONADO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Noviembre de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. JULIO PEREZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2016-000006.
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