SOLICITANTES: ARGENIS ALEJANDRO BLANCO PEREZ y ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.671.500 y V-18.588.144, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y RUDI MAIRET PEREZ QUERALES, Inpreabogado Números 32.419 y 174.408 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ARGENIS ALEJANDRO BLANCO PEREZ y ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.671.500 y V-18.588.144, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08-06-2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos , nacidos el 02.11.2008 y 14.11.2010, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del TSJ, Nro. 693 de fecha 02/06/2015, en concordancia con lo establecido en los Artículos 177 y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARGENIS ALEJANDRO BLANCO PEREZ y ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.671.500 y V-18.588.144, respectivamente, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del TSJ, Nro. 693 de fecha 02/06/2015 y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08-06-2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estdo Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños nacidos el 02.11.2008 y 14.11.2010, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos dos veces a la semana cada quince días, con pernocta, es decir, desde el día miércoles a partir de las seis horas de la tarde (06:00pm) hasta el día viernes hasta las seis horas de la tarde (06:00pm), comprometiéndose el mismo que una vez comiences las actividades escolares en el mes de septiembre del presente año en que los días que le corresponda los niños no dejen de asistir a su actividades escolares, ni a las actividades extra cátedras en las cuales estén inscritos y obligados a asistir, a los fines de que no interrumpan las actividades normales de los niños. En cuanto a las vacaciones escolares se fija la mitad de cada periodo vacacional para cada uno de los padres, en relación a los días festivos de semana santa y carnaval ambos padres acuerdan que, el próximo año 2017, los niños compartirán carnaval con su madre y semana santa con su padre y así sucesivamente se van alternando anualmente. En relación a las temporadas decembrinas la navidad y año nuevo, acordaron que los niños compartirán la navidad con el padre, y el fin de año y el año nuevo lo compartirán con su madre y el próximo año se alternarán dichas fechas así sucesivamente cada año. El día del padre, los niños lo compartirán con su padre y el día de las madres con su madre, el día del niño lo compartirán el próximo año con su padre y el año siguiente lo compartirán con su madre y anualmente se van a ir alternando. En las fechas propios cumpleaños de los niños, pasaran con la madre y medio día con el padre, pudiendo de ser posible que de celebrase dichos días especial los niños compartan con ambos padres.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.440,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, que equivale al veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del prenombrado ciudadano. Dicha cantidad será depositado en dos (02) cuotas quincenales cada una de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.720,oo) en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Igualmente, ambos padres se comprometen a sufragar por mitad los gastos relacionados con vestido, calzado y todo lo relativo a la salud de los niños, de igual forma, se comprometen a sufragar la mitad de los gastos de educación. Finalmente, los gastos de ropa, calzado y juguetes de los niños en el mes de diciembre serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La suma (Bs. 2.720,oo) indicada por concepto de obligación de manutención mensual, será incrementada voluntariamente por el padre, semestralmente, en la medida en que sus ingresos crezcan.
En cuanto a la comunidad conyugal manifiestan que durante su relación no adquirieron bienes inmuebles.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.