SOLICITANTE: WILKAR JESUS ALCANO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.500.956, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS.

HIJOS: nacidos en fecha 03/08/2008, 10/02/2011 y 18/07/2013.

VISTOS
Vistas las anteriores actuaciones y una vez realizado un análisis exhaustivo de la presente causa, siendo que para el día de hoy está fijada la oportunidad para celebrarse la audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera imprescindible este Juzgador realizar el siguiente pronunciamiento, a los fines de asegurar el debido proceso a las partes involucradas en el mismo::

En fecha 11 de octubre de 2016, por error involuntario este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante y en consecuencia, en esa misma fecha se dictó sentencia en la cual se consideraba desistido el procedimiento y SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la audiencia en referencia estaba pautada para el día 11 de noviembre del año en curso, a las nueve horas de la mañana (09:00). Ahora bien, el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...”

Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”


En tal virtud, esta juzgadora considera que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al orden público, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que este Tribunal celebre la audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, a fin de que este Tribunal celebre la audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez


Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria


Abg. Nohemi Rosendo Reyes