Vista la solicitud de Custodia Provisional formulada por la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta (5ta.) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a solicitud del ciudadano DAVID OMAR NARVAEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.027.345, actuando en interés de su hija, nacida el 08-207-2013 de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana YUSMELY CAROLINA CURVELO CASTILLO, titular de la cédula de identidad NºV-22.369.963, al respecto ésta juzgadora observa: el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibídem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna.
Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que del contenido de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto, la Fiscal Quinta informa a este Tribunal que ha tenido conocimiento que la madre de la niña se encuentra privada de libertad, en vista del fallecimiento de una de sus tres (3) hijas y que la misma falleció por descuido y estado de desnutrición y que la Fiscalia Octava y el Consejo Municipal de Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes del estado Vargas, tienen conocimiento de las averiguaciones, y en méritos a las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL de la niña nacida el 08-207-2013 de tres (03) años de edad, para ser ejecutada en el hogar de su progenitor, ciudadano DAVID OMAR NARVAEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.027.345, domiciliado en Residencias Agua Salud, piso 7, apto 7H- Parroquia Catia, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas teléfono 0416-9491182, con el objeto de preservar los derechos y garantías de la niña antes mencionada. Así mismo se acuerda librar oficio al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas y a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines de informarle del contenido de la presente resolución, remitirles copias de la misma y requerir de ambas instituciones copias de las actuaciones por ellos realizados que puedan ilustrar al Juez de Juicio para la decisión definitiva en la presente causa. Se designa Correo especial al ciudadano DAVID OMAR NARVAEZ MORENO para el traslado de la correspondencia y sus resultas.
Expídase copias debidamente certificadas por Secretaria a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria
Abg. Nohemí Rosendo Reyes