SOLICITANTES: ZULKERINE DE JESUS ALVAREZ PATTERSON Y MARLON JOSE RODRIGUEZ SANTOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.719 y V-13.225.034, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: PEDRO SUAREZ, Inpreabogado Nº 147.337.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ZULKERINE DE JESUS ALVAREZ PATTERSON Y MARLON JOSE RODRIGUEZ SANTOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.719 y V-13.225.034, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15.04. 2005, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Vargas, estado vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija el 01.10.2006, de diez (10) años de edad, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, esta Juez considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ZULKERINE DE JESUS ALVAREZ PATTERSON y MARLON JOSE RODRIGUEZ SANTOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.768.719 y V-13.225.034, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de Abril del año 2005, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña nacida el 01/10/2006, de diez (10) años de edad,, habida en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora como hasta ahora se ha venido haciendo.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá derecho de visitar a su hija en el hogar materno, siempre respetando el horario de estudio y descanso de la niña. Durante las vacaciones escolares (mes de Agosto y Diciembre), la niña primero estará quince (15) días con el padre y luego quince (15) días con la madre, previo acuerdo de ambos progenitores y cada año y viceversa, es decir, el primer periodo de vacaciones de la niña lo pasará con el padre y el segundo con la madre y cada año se alternarán. Asimismo, durante las vacaciones de Carnaval estará con el padre y en Semana santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo con ambos progenitores, igualmente en temporadas navideñas la hija pasará el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y cada año viceversa. De igual forma el día del padre de la niña lo pasará con el padre y el día de la madre con la progenitora. Por último el día de su cumpleaños lo pasará con ambos progenitores.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor de la niña de autos, aportará como manutención la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 18.250,oo), mensuales, los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco (05) días de cada mes. Asimismo, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Nohemi Rosendo Reyes