Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MAYERLI ROSALES inscrita en el Inpreabogado con el Nº 61.872, apoderada Judicial de la ciudadana EUGENIA CICCOLONI, parte demandada en el presente procedimiento, según la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano Biagio Ciccoloni fallecido en fecha 01/12/2013, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Capital, en fecha 28/03/1985, bajo el Nro. 5 Protocolo Primero Tomo 15, es por lo que al respecto esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, y al respecto esta norma dispone que “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Evidentemente, las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
El criterio doctrinario y jurisprudencial imperante es el de que dichos requisitos no sólo rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, sino que tales requisitos son concurrentes. Es así que el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar este artículo en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo IV, Pág. 297), reseña:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
De modo pues, que son dos, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida, en este caso, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, a saber: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
SEGUNDO: En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno”.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un juicio de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que se fundamenta en las documentales que cursan en autos y el demandante alega que el bien conformado por un inmueble (casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida) ubicada en el lugar denominado Urbanización Balneario de Catia La Mar Departamento Vargas del Distrito Federal (actual Municipio Vargas del Estado Vargas) Calle 12, parcela 334 y denominada Quinta Isabel, y que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 29/02/2012 bajo el Nro. 29, Tomo 33, forma parte de la comunidad de gananciales, mientras que la parte demandada afirma que no es un bien de las partes sino de su progenitor, pues no ha sido debidamente registrado, evidencia para quien suscribe que la cautela procede en derecho, a fin de evitar que precisamente el bien en discusión no sea dispuesto por las partes, sino por el contrario, debe asegurarse a fin de aclarar lo conducente a lo largo del procedimiento, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis iuris. Tal apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante, y se evidencia a los autos que a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) cursa el documento autenticado donde aparecen los datos registrales del bien sobre el cual se solicita la medida, lo que evidencia el derecho que se reclama.
En lo que respecta al segundo de los requisitos señalados en el artículo 585 del código Adjetivo, esto es, el periculum in mora, esta jurisdicente considera apropiado traer a colación las anotaciones que al respecto hace el maestro Piero Calamandrei. Este connotado doctrinario plantea lo siguiente:
“….En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….”
En el caso de autos, quien suscribe considera que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo viene dada por la conducta que podría generar la disposición del bien, por cualquiera de las partes, por lo que es necesario asegurar que no se materialice ninguna nota registral sin conocimiento del Tribunal.
En consecuencia, en virtud de la concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad para el decreto, la solicitud de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar es lógica y viable.
DECISIÓN
En virtud de los razonamiento que anteceden, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble (casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida) ubicada en el lugar denominado Urbanización Balneario de Catia La Mar Departamento Vargas del Distrito Federal debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 1985, bajo el Nro. 50, Tomo15 Protocolo Primero. En consecuencia, líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas participándole de esta decisión a objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble afectado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, estado Vargas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemí Rosendo Reyes
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