Por recibido el presente Expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano LEONARDO ALFONZO BLANCO BALZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.530, debidamente asistido por el Defensor Publico del estado Vargas, Abg. RAUL REGES RONDON, en contra de la ciudadana VERONICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.488.525, debidamente asistida por la Defensora Publica del estado Vargas, Abg. ADRIANA ARREAZA, a favor de su hijo, de ocho (08) años de edad, y por cuanto se evidencia del acta de fecha 05 de agosto de 2016, cursante al folio siete (07), de la Segunda Pieza de este Asunto, mediante la cual la ciudadana VERONICA LUZ MALAVER, manifestó ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial y de todos los presente, que hizo su cambio de residencia al estado Nueva Esparta y que el niño de autos estudiara a partir del día 19 de septiembre de 2016, en la Unidad Educativa “Agua Viva”, Playa el Ángel, Pampatar, estado Nueva Esparta, igualmente, vista la diligencia consignada por el Profesional del Derecho RAUL RONDON REGES, de fecha 4 de noviembre de 2016 en la cual el Apoderado Judicial del Demandante solicita al Tribunal Medida Preventiva que ..”ordene a la ciudadana VERONICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, que envié a este Tribunal en el término de la distancia el pasaporte del niño de autos”.. y ratifica el cambio de domicilio de la progenitora y el niño en Calle Bautista, Sector Torrico Qta Los Leones Paraguachi Antolin del Campo Margarita Estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Juez, le da entrada y continuidad al proceso en Fase de Ejecución, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida solicita, en virtud de la presente decisión.

En tal sentido observa que el artículo 453° Ejusdem, establece textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 453°. …“Competencia: El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”… (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto el contenido de las actas procesales, ésta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el presente expediente y se ordena remitir las actuaciones en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 69 del Código Procedimiento Civil al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos


La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes