SOLICITANTES: YORLEANY NEREYDA SANCHEZ FUENTES y ANDERSON JESUS BARRIOS TORREALBA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.779.093 y V-20.006.650, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DOUGLAS RAFAEL PEREZ GALINDO, Inpreabogado Nº 196.667.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YORLEANY NEREYDA SANCHEZ FUENTES Y ANDERSON JESUS BARRIOS TORREALBA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.779.093 y V-20.006.650, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19.05.2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija nacida el 31.01.2010, de seis (06) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-


- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YORLEANY NEREYDA SANCHEZ FUENTES Y ANDERSON JESUS BARRIOS TORREALBA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.779.093 y V-20.006.650, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19.05.2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña de seis (06) años de edad, habida en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier momento del día en virtud de vivir en residencia separada, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los periodos de vacaciones, carnavales, semana santa, épocas decembrinas, la pasará con el padre alterándose la misma, el del día del padre lo pasará con su padre, el día de la madre, lo pasará con su madre, el día de su cumpleaños lo pasará con ambos progenitores, las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda la pasará con la madre alternativamente.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo), semanal la cual será ajustada de forma automática y proporcional sobre el sueldo del obligado, es decir, si el salario del padre es aumentado en cincuenta por ciento (50%) el monto de la manutención también aumentará en un cincuenta por ciento (50%), global en un monto único dichos gastos deberán ser suficiente para satisfacer las necesidades de la niña relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, mediante depósito o transferencia a la cuenta N° 01020261210100016678 del banco de Venezuela que la madre administrará para el bien de la niña, cuyo comprobante acreditará todos y cada uno de los pagos puntuales de la obligación de manutención que el padre pagará semanalmente a favor de su hija, el resto de los gastos de ropa, calzado, atención médica, medicinas, útiles escolares entre otros serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores cuando las circunstancias así lo amerite.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes