SOLICITANTES: ANA KARINA MADRID CASTILLO e ISRAEL ALEJANDRO LUGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.490.368 y V-14.769.330, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIMIR N. GALINDO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.299.
MOTIVO: Divorcio 185 “A” y la Sentencia con carácter vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, de fecha 02/06/2015.
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, fundamentándose a su vez en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANA KARINA MADRID CASTILLO e ISRAEL ALEJANDRO LUGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-17.490.368 y V-14.769.330, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se acordó su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. Ordenando fijar para el día 01 de noviembre del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem., y habiéndose realizado la misma. Por lo que se procedió a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de octubre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, nacido el 18.06.2015, de un (01) año de edad. Que decidieron separarse en Enero del año 2015, sin que hasta este momento haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos, con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, antes identificado.
Admitida la misma, y efectuada la audiencia preliminar, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem., referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria, como de hecho se ha producido pronunciamiento expreso al respecto. Y siendo que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015 que:
“…Ello es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….”
Siendo que de acuerdo al texto de la sentencia, independientemente del tiempo de la separación fáctica, debe prosperar la petición, si la misma se hace de mutuo acuerdo entre los cónyuges.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANA KARINA MADRID CASTILLO e ISRAEL ALEJANDRO LUGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.490.368 y V-14.769.330, respectivamente., por lo que se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el día 11 de octubre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del niño de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes ANA KARINA MADRID CASTILLO e ISRAEL ALEJANDRO LUGO RIVAS, antes identificados en os términos por ellos expuestos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
En cuanto a la custodia del niño, será ejercida por el progenitor en su domicilio habitual y que la madre cumplirá con la obligación de manutención, vale decir, con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) pagaderos anticipadamente, los d y el régimen de convivencia, modificando lo establecido en el escrito de solicitud. En consecuencia, la progenitora buscará a su hijo los viernes en la tarde y lo entregará los domingos en la tarde, durante los días feriados y las vacaciones escolares, cuando las que hubiere, el niño tendrá derecho a disfrutar por separado con cada progenitor, igual número de días sin problema alguno. En cuanto a los día s de Navidad y Año Nuevo, se hará de forma alterna, a fin de que cada progenitor pueda estar junto con el niño durante esos días de cada año. Igualmente será en su cumpleaños. Durante las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa, se aplicará lo mismo que para las de Navidad y Año Nuevo es decir de forma alterna y las fechas de vacaciones no deben exceder las que correspondan a los días de asueto previstos por el respectivo instituto donde se encuentre cursando estudio.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez


Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes