SOLICITANTES: RINA EMILIA TOVAR PINTO y OMAR FERNANDO GARCIA COLMENARES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.960.950 y V-14.140.726 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDILSON CONTRERAS DIAZ, Inpreabogado Nº 100.459.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RINA EMILIA TOVAR PINTO y OMAR FERNANDO GARCIA COLMENARES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.960.950 y V-14.140.726 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08.12.2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublett, Municipio vargas del estado vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo nacido el 16.02.2011, de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RINA EMILIA TOVAR PINTO y OMAR FERNANDO GARCIA COLMENARES VENEZOLANOS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.960.950 y V-14.140.726 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08.12.2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublett, Municipio vargas del estado vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño nacido el 16.02.2011, de cinco (05) años de edad, habido en la unión matrimonial.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y compartir con el niño cuando a bien lo quiera hacer, siempre de común acuerdo, conservando siempre la mejor de las relaciones con su hijo para su mejor formación moral, física, material y cultural.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga en suministrar la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, que actualmente está en veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.22.576,60), suma que el padre ha aportado, mediante depósitos realizados en la Cuenta Corriente N° 0131-0945-54-9461434789, que la madre tiene en el Banco Banesco, haciendo la aclaratoria que los gastos extraordinarios los proveemos ambos padres por partes iguales. En lo que se refiere a vestuario, útiles personales, uniformes y útiles escolares, médicos y medicinas y demás gastos serán a expensas de ambos padres, siempre de acuerdo a sus posibilidades económicas y al entorno social y cultural que convenga mas a la niña.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos







La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes