Visto el informe que antecede emanado del IDENA, mediante el cual indica que los ciudadanos, JENNIFER SUSANA VILLEGAS TOVAR y ALESSANDRO SIGISMONDI QUERALES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.919.760 y V-11.231.146 respectivamente, son IDONEOS, para formar parte del listado elegibles al programa Plan Nacional de Inclusión Familiar en la modalidad de “Familia Sustituta”, así mismo vista la manifestación de voluntad de acogerlo en su hogar bajo la medida de Colocación en familia Sustituta, y el emparentamiento a fin de que fortalezcan los vínculos afectivos entre los mismos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa:
En fecha 25 de octubre de 2016 se recibe oficio emanado de la Casa hogar “AL FIN”, mediante el cual informa el estado de salud del niño y que el mismo fue presentado por ante el registro de Maiquetía el 31 de 08 de 2016, quedando asentado en el acta Nº 155 tomo II folio 125 libro II, igualmente se indican que el niño no ha sido visitado por ningún familiar.
En fecha 28 de Octubre de 2016, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JENNIFER SUSANA VILLEGAS TOVAR quien fue llamada a este despacho para este día, junto con su esposo ALESSANDRO SIGISMONDI QUERALES quien no pudo asistir a la entrevista por motivos laborales y dado lo improvisto de la invitación. Informándole esta Juez la posibilidad de conocer y emparentarse con el niño de autos, quien se encuentra bajo medida de protección en la Casa Hogar Al Fin. Manifestando la misma estar de acuerdo en iniciar el emparentamiento entre ellos y el niño, por lo que solicita se le autorice para compartir con él, en la casa hogar y ratifico que aunque su esposo no está presente por motivos laborales, comparte completamente la decisión de ir a conocerlo.-
Asimismo se recibe Informe emanado de la casa Hogar Al Fin, en el cual informan que los ciudadanos JENNIFER SUSANA VILLEGAS TOVAR y ALESSANDRO SIGISMONDI QUERALES plenamente identificados, asistieron a dicha entidad para el emparentamiento, previa autorización de este Tribunal el día 28 de octubre de 2016, en el cual se da inicio ese mismo día a la interacción de los ciudadanos antes mencionados con el niño, en este primer encuentro los esposos SIGISMONDI VILLEGAS, asumieron espontáneamente la atención básica del niño ofreciéndole los cuidados inherentes a su alimentación, aseo personal, mostrándose preocupados por conocer las necesidades respecto a los asuntos de salud que estaba presentando el niño en el momento, ofreciendo y aportando su colaboración, fundamentalmente con la obtención de medicamentos, pañales, entre otros, el encuentro se extendió durante todo el día, a solicitud de los esposos, los sucesivos encuentros se realizaron en fechas continuas: domingo 30, lunes 31 de octubre de 2016, martes 01 y miércoles 02 de noviembre de 2016, todos en la Casa Hogar Al Fin, asistiendo la pareja en igual actitud, y disposición. Y una vez que se efectuó en presente informe, se considero que la pareja ha demostró afecto hacia el niño.
Cursa del al expediente Informe emanado del IDENA, mediante el cual los ciudadanos JENNIFER SUSANA VILLEGAS TOVAR y ALESSANDRO SIGISMONDI QUERALES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.919.760 y V-11.231.146 respectivamente, son IDONOS, para formar parte del listado elegibles al programa Plan Nacional de Inclusión Familiar en la modalidad de “Familia Sustituta.”
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

Ahora bien en el caso de autos el niño que nos ocupa cuenta en la actualidad con dos (2) meses de nacido, por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que viva y sea criado en el seno de su familia de origen y en vista de que el equipo multidisciplinario de la entidad de atención ha reportado que el mismo no ha recibido visitas ni ningún contacto familiar durante su permanencia y al ser imposible en los actuales momentos que se le garantice al niño a vivir y ser criado en su familia de origen, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle al mismo, una familia sustituta, dada la inviabilidad de permanecer en su familia de origen, por lo que procede es que el niño no permanezcan en una entidad de atención, sino en una familia sustituta debidamente inscritos en el correspondiente programa de Colocación Familiar, hasta que se logre una solución definitiva en el asunto. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que su hijo requiere.
Con vista a la situación del niño de autos y con el único fin de garantizar los derechos al mismo, esta Juez, requirió de los dos únicos programas de Colocación Familiar existentes en nuestro estado, información pertinente sobre las familias sustitutas inscritas en los respectivos programas, que reporta la inscripción de los ciudadanos JENNIFER SUSANA VILLEGAS TOVAR y ALESSANDRO SIGISMONDI QUERALES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.919.760 y V-11.231.146 respectivamente, se concluye que cumplen con los requerimientos necesarios para la modalidad de Colocación Familiar apta para ser Familia Sustituta.”
En este sentido esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL EN FAMILIA SUSTITUTA del niño, de dos (2) meses de nacido, en el hogar de los ciudadanos JENNIFER SUSANA VILLEGAS TOVAR y ALESSANDRO SIGISMONDI QUERALES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.919.760 y V-11.231.146 respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar temporal, decretada a los referidos ciudadanos, la responsabilidad de crianza del niño de marras, mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo, asimismo se le confiere a través de la Colocación Familiar decretada a los referidos ciudadanos, la representación del niño de autos para los actos de su vida civil.
Asimismo se le advierte a los ciudadanos JENNIFER SUSANA VILLEGAS TOVAR y ALESSANDRO SIGISMONDI QUERALES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.919.760 y V-11.231.146 respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 404 y 405 ejusdem, que no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la Colocación Familiar, debe informar de ello a este Tribunal, a fin de que se decida lo conducente, recordándole que el niño de autos no pueden ser entregados a terceras personas sin autorización del Tribunal.
De la misma manera se le advierte a los ciudadanos JENNIFER SUSANA VILLEGAS TOVAR y ALESSANDRO SIGISMONDI QUERALES, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.919.760 y V-11.231.146 respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior del niño, así lo requieren.
Se acuerda que el mismo equipo multidisciplinario del programa del Plan Nacional de Inclusión Familiar efectúe seguimiento al grupo familiar e informe de manera bimensual a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Casa Hogar Al Fin, remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa de hacer entrega del niño de autos a los referidos ciudadanos con sus enseres personales y documentos que posea así como a la Oficina Estadal de Adopciones para el seguimiento de Ley. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Sonaly de Aguiar