SOLICITANTES: LOENDRIS GUADALUPE SANCHEZ DE ASTUDILLO y RODOLFO EMIGDIO ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.060.568 y V-5.908.067, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLORAIMA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 153.947.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: LOENDRIS GUADALUPE SANCHEZ DE ASTUDILLO y RODOLFO EMIGDIO ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.060.568 y V-5.908.067, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 26-02-1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: EVA GABRIELA nacidas el 29.01.1998 y 01.06.1999, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LOENDRIS GUADALUPE SANCHEZ DE ASTUDILLO y RODOLFO EMIGDIO ASTUDILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.060.568 y V-5.908.067, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26-02-1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente , nacida el 01.06.1999, de diecisiete (17) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre durante el tiempo que han estado separados de hecho el progenitor ha cumplido con el régimen de convivencia, sin embargo, el mismo, podrá visitar a su hija en donde fije su residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan con sus actividades escolares.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, comprometiéndose a incrementarlo de acuerdo al índice inflaccionario, dicha cantidad será entregada a la madre de sus hija, por transferencia bancaria mensualmente en la cuenta de ahorro digital distinguida con el N° 0102-0695260100001796 del Banco de Venezuela, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, alimentación, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicamentos.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,