SOLICITANTES: YUBISAY JACKELINE PEÑA ALVAREZ y FELIPE RASVELL QUINTERO ARAUJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.715.839 y V-11.165.155, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, Inpreabogado Nº 168.009.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YUBISAY JACKELINE PEÑA DE QUINTERO y FELIPE RASVELL QUINTERO ARAUJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.715.839 y V-11.165.155, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 13.12.1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, nacida el 20.03.2000, de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YUBISAY JACKELINE PEÑA DE QUINTERO Y FELIPE RASVELL QUINTERO ARAUJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.715.839 y V-11.165.155, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13.12.1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente, nacida el 20.03.2000, de dieciséis (16) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto alternativo en lo que respecta a fines de semanas, vacaciones escolares, días feriados, noche buena o navidad y otras celebraciones.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: ambos padres suministraran de mutuo acuerdo el 50% cada uno, en relación a los gastos mensuales, anuales de manutención en la forma detallada a continuación, el progenitor le corresponde depositar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, mediante dos (02) cuotas quincenal de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes por medio de depósito al número de cuenta de ahorro Banco BOD Universal 01160413710202919020, de igual manera, de mutuo acuerdo se cubrirán los gastos relacionados al bono escolar de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) y será el cincuenta por ciento (50%) la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre y un Bono Navideño por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), compartidos en un cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre, los gastos de medicinas serán cubiertos por montos iguales entre partes. El monto de la obligación de manutención es aumentativo automáticamente en base al incremento salarial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Sonaly De Aguiar
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