SOLICITANTES: JOSE GREGORIO OROPEZA MONTERREY Y LOIDA MARIA TORRES FIGUERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.954.284 y V-10.119.598 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.355.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA MONTERREY Y LOIDA MARIA TORRES FIGUERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.954.284 y V-10.119.598 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 07.09.1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YOUSEED HABRAAM, BRANDON GABRIEL OROPEZA TORRES, nacidos el 06.05.1990, 07.05.1997 y 06.07.2009, de veintiséis (26), diecinueve (19) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO OROPEZA MONTERREY Y LOIDA MARIA TORRES FIGUERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.954.284 y V-10.119.598 respectivamente. fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07.09.1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de siete (07) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio lo que implica que el progenitor podrá visitarlo o llamarlo por teléfono en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores esclares u horas de sueño, en cuanto a las vacaciones decembrinas, un año lo pasará con su madre y el siguiente año con su padre de forma alternativa. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa lo pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares un mes lo pasará con el padre y el otro mes con la madre, en forma alternativa año tras año.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), semanales, así mismo, velará por otros gastos necesarios para sus hijos. En cuanto a los gastos extraordinarios que requieran en caso de médico, medicinas, hospitalización, educativos, vacaciones escolares y de fin de año, serán sufragados por ambos padres, de la misma manera, está a cargo ambos padres, en forma conjunta de todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como asistencia médica y odontológicos, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares. Estos montos serán ajustados dependiendo de las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Sonaly De Aguiar