SOLICITANTES: ARLINS DEL CARMEN VALERIO RODRIGUEZ y DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.091.577 y V-16.507.157, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ORLEMAR C. ABREU SIERRA, Inpreabogado Nº 192.449.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ARLINS DEL CARMEN VALERIO RODRIGUEZ y DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.091.577 y V-16.507.157, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 17-05-2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas nacidas el 21.10.2005 y 30.01.2004, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARLINS DEL CARMEN VALERIO RODRIGUEZ y DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.091.577 y V-16.507.157, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17-05-2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las niñas nacidas el 21.10.2005 y 30.01.2004, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de las niñas antes identificadas será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijas durante los días de semana (lunes a viernes), en horas oportuna sin interrumpir las horas de descanso de sus hijas, ni sus actividades escolares diarias y previa notificación a la madre de las niñas. Asimismo, compartirá con sus hijas los fines de semanas alternos, es decir, cada 15 días, pudiendo las niñas pernoctar en la residencia de sus padre. El mismo las recogerá en el domicilio de la madre los días sábado a las diez de la mañana (10:00am) y los regresará al domicilio materno los días domingo a las siete (07:00) horas de la noche. Este acuerdo podrá ser modificado en caso de eventualidad o de alguna actividad a la que las niñas deban asistir (cumpleaños, enfermedad, etc), previa notificación entre ambos padres. En lo referente a las Vacaciones Escolares de las niñas, éstas serán compartidas y distribuidas de forma equitativa y alternadas entre ambos padres siempre considerando las peticiones de sus hijas. De forma supletoria se aplica este acuerdo a los días de carnaval, semana santa, vacaciones decembrinas, y los puentes de días festivos, para lo cual los padres se distribuirán de forma alternada y equitativa el compartir de sus hijas sin vulnerar las peticiones de éstos.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre otorgará a sus hijas mensualmente la cantidad en efectivo de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,oo) los cuales serán destinados para cubrir gastos de alimento mensual de sus hijas, dicha cantidad será entregada de forma semanal, es decir, TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.750,oo) cada semana en dinero efectivo a la madre. En caso de eventualidad el monto aquí acordado podrá ser depositado a una cuenta bancaria que designe para tal fin la madre de las niñas. Asimismo, el progenitor de las niñas cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos derivados por concepto de uniformes, útiles escolares, matrícula escolar, transporte, etc, que se generen de la educación de sus hijas. De la misma manera, el prenombrado ciudadano cubrirá el 50% de los gastos decembrinos (ropa, zapatos ,etc), de sus hijas. En el mes de diciembre cada padre de forma separada podrá obsequiarle a sus hijas el regalo que estimen conveniente o de mutuo acuerdo realizar la compra del juguete que las niñas elijan como regalo decembrino. . Los gastos imprevistos por razones de salud (consultas médicas, medicinas, exámenes, terapias, etc) que presenten las niñas, serán sufragados de forma conjunta por los padres, aportando cada uno la mitad de dichos gastos. Asimismo, los gastos eventuales producto de las actividades extra escolares en las cuales las niñas se encuentran participando, serán cubiertos de forma equitativa entre ambos padres.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Sonaly De Aguiar