Vistas y analizadas las actas que conforman el presente Expediente distinguido con el N° WP21-V-2016-000469 contentivo de la solicitud de Autorización para Viajar al Exteiror formulada por la ciudadana: FABIOLA PATRICIA SOTELDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.959.073, actuando en su carácter de madre y representante de su hija la niña: de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de tres (03) años de edad, nacida en fecha 23/07/2013, estudiante, titular del pasaporte Nº 116710032, este Tribunal observa que: tal y como lo establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…la intervención judicial se hace necesaria en el caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su consentimiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”... Igualmente, establece el artículo 392 Ejusdem en su primer aparte …“Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste…”.Asimismo, el artículo 63 Ejusdem establece: “Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”...
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juez, para decidir, toma en consideración los siguientes particulares que se desprenden de las actas que rielan insertas al precitado expediente: Primero; Manifiesta en el libelo la ciudadana FABIOLA PATRICIA SOTELDO SILVA, que su hija viajará en su compañía, con destino a Guayaquil Ecuador, donde disfrutarán unos días de vacaciones con unos amigos que están residenciados en ese país, con fecha de salida el día 12 de noviembre de 2016 y retornara a Venezuela igualmente con ella, el día 10 de febrero de 2017. Segundo: Que una vez admitida la solicitud, se acordó la comparecencia de la niña de autos, pero que por su corta edad fue imposible que aportara datos concretos sobre el viaje lo cual consta al expediente, donde este Tribunal garantizo su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, escrito de solicitud presentado por la ciudadana Fiscal Quinta de Ministerio Público, en la que manifiesta que se evidencia de las actas que no existe riesgo alguno de que la niña pueda quedarse en el país que visita y que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. Cuarto: Esta Juez, en aras de verificar la posibilidad de obtener la opinión del progenitor de la niña ciudadano HEIKER ESTEBAN ROMERO AMADOR de nacionalidad Cubana, titular de la cedula de identidad E- 84.423.598, libro oficio al SAIME, obteniendo respuesta con los Movimientos Migratorios, de los cuales se evidencia que la última entrada al país la realizo en fecha 22/07/2009 como integrante del Cnvenio Venezuela-Cuba, sin que conste su salida del pais pero se desconoce su paradero actual, como informo igualmente el mencionado organismo, por lo que resulta imposible su comparecencia a este Tribunal. Quinto: Para garantizar el retorno de la niña al país, esta Juez tomo Juramento como Fiador, a la ciudadana ROSMAR JOSEFINA GARCIA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad V- 11.064.594, madrina de la niña de autos, quien compareció en fecha 04/11/2016 al Despacho de esta Juez y asumió el compromiso de garantizar la presentación de la niña ante el Tribunal, al día hábil siguiente al retorno a territorio nacional, conjuntamente con la progenitora de la misma. En consecuencia, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y sobre la base del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la precitada Ley, AUTORIZA a la niña: de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de tres (03) años de edad, nacida en fecha 23/07/2013, estudiante, titular del pasaporte Nº 116710032, para viajar en compañía de su madre, la ciudadana FABIOLA PATRICIA SOTELDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.959.073, pasaporte Nro. 104872754, con destino a Guayaquil Ecuador, con fecha de salida el día 12 de noviembre de 2016 por la línea Aerea Avior Airlines vuelo Nro. 1260 y retornara a Venezuela igualmente con ella, el día 10 de febrero de 2017 por la misma línea aérea Avior Airlines vuelo No. 1261. Saliendo y retornando al país por el aeropuerto de Barcelona- Estado Anzoategui, resolución que emito de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo, se insta a la solicitante, a que debe comparecer en compañía de la niña: al día hábil siguiente de haber retornado, a los fines de que se entreviste con la ciudadana juez y consigne copia del pasaporte debidamente sellado por Migración, y así de verificar su salida y entrada del país. Expídase por Secretaría copias certificadas del presente Decreto a la parte interesada. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Sonaly De Aguiar