REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000115

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.065, mediante la cual, además de darse por notificada en el presente expediente, confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATI, la cual fue recibida en el presente expediente el día de ayer, miércoles nueve (09) de noviembre de 2016, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), es por lo que este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2016 en la presente causa, se observa que quien suscribe, en el punto singado con el Nº 1.) del Punto Previo, expresó que el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO no acompañó instrumento poder que acreditara su representación, pero siendo que ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, en fecha 31 de octubre de 2016 otorgó mediante diligencia un poder apud acta a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y JOSÉ DOMINGO BRITO CARRICATI, la cual fue recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio al día siguiente del pronunciamiento de fondo, es por lo que este Juzgador hace la siguiente consideración:
El abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, mediante escrito de contestación al procedimiento sancionatorio, presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, señaló que actuaba en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, sin embargo este Tribunal estimó que no se encontraba acreditada la representación de la prenombrada abogada, supuesto que no se configuró en el presente caso, por cuanto en efecto la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, si habría otorgado el respetivo poder al abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, por lo tanto tomado en cuenta en la sentencia los argumentos del abogado mencionado, quien a entender de este Tribunal lo haría en nombre propio, debe entenderse que lo hacía a nombre propio y en representación de la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, por lo tanto no ocasionó ningún perjuicio, ya que cada uno de los argumentos fueron debidamente analizados en el fallo dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, por lo que siendo los mismos argumentos, ténganse mediante la presente aclaratoria, como argumentos comunes para ambos profesionales del Derecho.
Por tanto, este Tribunal, una vez percatado del error administrativo, toda vez que si fue conferido el respectivo instrumento poder, sólo que no había sido agregado al expediente con anterioridad al pronunciamiento, es por lo que procede de oficio a subsanar tal situación, a objeto de proteger los derechos de las partes por el error material en el fallo, sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar al solicitante el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el 49 de la Carta Magna, “Garantía Procesal” de todo ciudadano.
Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, hayan ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.
En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).
Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.
Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”. De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto erróneamente no se ordenó insertar el nombre de la legítima madre de la parte actora en la Acta de Nacimiento, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción, que perjudica al solicitante, por no poder ejecutar la sentencia y actos relacionados con la misma oportunamente”.
Finalmente, se observa que la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016 se observa el error material al final del pronunciamiento, toda vez que se colocó “ocho (08) de octubre de 2016”, cuando se evidencia tanto del encabezamiento de la sentencia, como en el Libro Diario de las actuaciones diarias del Tribunal, y del sistema informático “Juris 2000”, que la decisión que nos ocupa fue proferida el día ocho (08) de noviembre de 2016.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza la aclaratoria en la presente causa.- En consecuencia se ordena corregir y subsanar los errores materiales señalados, de la siguiente manera:
PRIMERO: De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el numeral 1) del Punto Previo de la sentencia, donde se lee: “…Que la contestación al procedimiento sancionatorio, la hace a nombre propio y en representación de la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, mas sin embargo no acompañó instrumento poder que acreditara tal representación, por lo que el indicado escrito será considerado por este Tribunal como presentado por el referido abogado sólo en lo que respecta a su persona, es decir, en nombre propio”, debe leerse: “Que la contestación al procedimiento sancionatorio, la hace a nombre propio y en representación de la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, y en virtud del poder apud acta consignado por la última de las nombradas, el escrito de contestación se tendrá consignado por ambos abogados. Y así se decide.-”
SEGUNDO: Entiéndase que al final del texto de la decisión que cursa a los folios 80 al 90 del presente expediente, donde dice “Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016)”, debe decir “Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio, en fecha ocho (08) de noviembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS