REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2014-000215

PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSÉ VILLAROEL VALERIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.433, debidamente asistido por la abogada LUSMILA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 100.547.

PARTE DEMANDADA: ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.312.741, quien no designó asistencia técnica.

HIJAS: Nacidas en fechas 02 de diciembre de 1999 y 09 de abril de 2008.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano RONALD JOSÉ VILLAROEL VALERIO, quien entre otros particulares expuso que en fecha 22 de diciembre del año 2011 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Lucha, Final Calle Negro Primero, cruce con Calle Oriental, casa sin número, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, y que durante los primeros seis meses la vida conyugal se desenvolvió en plena armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, haciéndole la vida insoportable, al extremo que ya no conviven juntos, siendo que desde el 13 de diciembre del año 2013 viven en residencias separadas, razón por la cual demanda sea disuelto el vínculo matrimonial que le une a la prenombrada ciudadana, fundamentando su acción en lo previsto en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil.
Alegó igualmente el demandante que junto con su cónyuge habían procreado dos hijas, nacidas en fechas 02 de diciembre de 1999 y 09 de abril de 2008, respectivamente, y en relación a ellas solicitó se establecieran las instituciones familiares relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, e igualmente señaló los bienes que presuntamente adquirieron dentro de la comunidad conyugal.
En fecha 20 de junio de 2016 la ciudadana ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO, debidamente asistida de abogado privado, se dio por notificada de manera personal en la presente causa, pero no asistió a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, así como compareció a ninguna de las audiencias celebradas en este Circuito Judicial.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO, debidamente asistido de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales:
PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 088 de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO y ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO se encuentran unidos en matrimonio.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de la adolescente y de la niña, signadas con el Nro. 182 de fecha 27 de junio de 2000 y con el Nro.522 de fecha 22 de mayo de 2008, la primera emanada de la Primera Autoridad Civil de la entonces Parroquia Raúl Leoni (hoy Parroquia Urimare) y la segunda emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, ambas del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencian el hecho no controvertido que las prenombradas adolescente y niña son hijas de los ciudadanos RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO y ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO, y que nacieron en fechas 02 de diciembre de 1999 y 09 de abril de 2008, respectivamente.
TERCERO: Documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio La Lucha, Calle Negro Primero con calle Oriental, casa s/n, Parroquia Catia La Mar; que el Tribunal valora en toda se extensión por tratarse de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y evidencia el hecho que los ciudadanos RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO y ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO adquirieron dicho bien, pero ello no aporta datos significativos en cuanto a la causal de divorcio que aquí se discute.
CUARTO: Documentos de propiedad de un vehículo cuya placa es AA211YB y otro vehículo cuya placa es AH753VA, que el Tribunal valora sólo en su contenido por cuanto son los documentos idóneos para comprobar la titularidad de un vehículo automotor, pero con dichos instrumentos no se demuestra en modo alguno cualquier circunstancia relacionada con el divorcio que en esta causa se decide.
QUINTO: Facturas varias de pagos, las cuales sólo ilustran al Juzgador en cuanto a la compra de algunos productos, pero no la persona quien realizó los pagos ni el o la beneficiaria de los mismos.
SEXTO: Constancia de residencia del ciudadano RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO, que demuestra el domicilio del prenombrado ciudadano, hecho no controvertido en la presente causa
SEPTIMO: Copia del Registro de Información Fiscal del ciudadano RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO, que sólo ilustra al Juzgador en cuanto a su domicilio fiscal, pero no se desprende de este instrumento algún dato de interés en relación a la ruptura de la relación conyugal, lo cual es el aspecto en discusión en el presente expediente.
También la parte actora trajo las testimoniales de los ciudadanos LUISA MARGARITA NÚÑEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.323.717 y CARLOS JOSÉ BAUTE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.444.664, siendo que la ciudadana LUISA MARGARITA NÚÑEZ GONZÁLEZ contestó que conoce a las partes, que conoce al demandante porque son compañeros de trabajo, que ha visitado a las partes, que sabe que vivía primero en una casa y después en otra, que no tuvo mayor trato con la demandada, que sabe que ellos tuvieron problemas, que sabe que el señor vive con la hija mayor porque ella se quiso ir con su papá, que sabe que la niña menor vive con la mamá, que sabe que ésta tiene una relación al igual que el demandante, que sabe que el padre cubre las necesidades de sus hijas, que le consta porque lo ha notado en el trabajo, que el demandante tuvo un accidente y la hija se iba a cuidarlo hasta que se quedó, que ellos trabajaron juntos desde hace como cuatro años pero se conocen desde antes, que no tiene interés en el juicio, mientras que el ciudadano CARLOS JOSÉ BAUTE ROMERO contestó que conoce a las partes, que es hermano de la demandada, que vive en la parte de debajo de la casa de ella, que el demandante era su cuñado, que dice “eran” porque ya no viven juntos, que él vive en casa de su abuela, así como de su hija mayor, que le consta que el demandante le manda dinero a la hija más pequeña, que a veces su hermana no le deja ver a la niña, que el demandante es buen padre, está pendiente de sus hijas, que ha visto que su hermana ya tiene pareja, que cree que no hay reconciliación entre la pareja y que no tiene interés en las resultas del juicio.
Estas testimoniales son apreciadas por este Juzgador, pues son personas que conocen el entorno íntimo y familiar del demandante y la demandada, no tienen interés en el juicio e incluso uno de los testigos es hermano de la ciudadana ANGHELINA AGUILAR, y fueron contestes en que conocen a ambas partes, que los dos están casados y procrearon dos hijas, e igualmente saben que los esposos residen en habitaciones separadas, que el progenitor vive con la hija mayor y la demandada con la hija menor, lo que demuestra que los cónyuges no están cumpliendo las finalidades del matrimonio, pues no se prestan socorro o auxilio mutuo, así como tampoco tienen cohabitación, por lo que los testigos inspiraron la confianza en su deposición, y no hay dudas que ciertamente el matrimonio conformado por los ciudadanos RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO y ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO tiene más de dos años sin convivencia, donde cada uno realiza una vida separada.
Igualmente, se oyó la declaración de parte del ciudadano RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO, quien entre otros particulares expresó que no todo era amor en su relación, que vivía en concubinato con su esposa por 19 años pero decidieron casarse en el año 2011 porque querían tramitar la visa norteamericana, pero la relación no estaba funcionando, por lo que para evitar problemas mayores decidió irse a casa de su abuela pero siempre ha mantenido contacto con sus hijas, que tuvo un accidente y estuvo en cama por un año, y en ese tiempo su hija mayor se iba a cuidarlo y a ayudarlo, y poco a poco se fue quedando, también porque ella no tenía buenas relaciones con la madre, y con la hija pequeña siempre tiene contacto, la busca en el colegio, le da una mesada mensual de cuatro mil bolívares, le cancela los uniformes, los útiles y el transporte, que ya cada uno de los cónyuges está haciendo su vida porque ella tiene una pareja y él también, que se casó sólo por la visa pero la relación no estaba funcionando, que lo que quiere es divorciarse porque no hay posibilidades de diálogo con su esposa, quien sabe de la demanda pero no le ha dicho nada y tampoco ha venido al tribunal, que le pide al tribunal su divorcio y compartir la custodia de sus hijas y una convivencia familiar con ellas de manera permanente. Esta declaración de parte ratifica lo afirmado por él mismo en su escrito libelar, sobre todo en lo relacionado a que no se cumplen con los deberes de cohabitación ni de auxilio mutuo, además que advirtió al juzgador acerca de la situación de las hijas de la pareja, quienes fueron separadas de hecho por decisión de sus mismos progenitores, pues la adolescente reside en el hogar de su padre, mientras que la niña vive con la madre, y que ambos han optado por estar separados porque su deseo es divorciarse.
También se oyó la opinión de las hermanas, quienes entre otras cosas dijeron que saben que vinieron por lo del divorcio de sus padres, que ellos ya no viven juntos, que es mejor que estén así, que su mamá tiene un novio y su papá su novia, que la mayor se vino porque tenía muchos problemas con la mamá, que no se la llevan bien pero a veces se tratan, que la más pequeña estudia en el Juan Pablo y su papá la pasa buscando cuando sale y se ven los fines de semana pero no siempre, que la mayor se va a estudiar a Valencia porque le salió el cupo en medicina en la Universidad de Carabobo. Esta opinión también evidencia que los ciudadanos RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO y ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO no conviven juntos, tienen residencias separadas, no cumplen con los deberes inherentes al matrimonio y, además, han resuelto por los hechos los temas de las instituciones familiares que les atañen.
Por tanto, quedó probado que entre la demandada y el demandado no existe convivencia, lo que se ve confirmado con las declaraciones de la parte actora, sus hijas y los testigos interrogados, por lo que al comparar estas situaciones se evidencia que no se están cumpliendo los deberes inherentes al matrimonio, pues no solamente no existe impide el contacto, el socorro o auxilio mutuo y, en definitiva, la cohabitación entre los cónyuges.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de las partidas de nacimiento incorporadas en la Audiencia de Juicio, que de la unión nacieron la adolescente y la niña, quienes están sometidas a patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que la adolescente se encuentra bajo la custodia del progenitor, y la niña con la progenitora, por lo que debe establecerse una obligación de manutención para que la última pueda ser asistida materialmente por su padre, y siendo que no existen en autos elementos que cuestionen el contacto paterno y materno filial, debe establecerse un régimen de convivencia familiar, el cual puede ser revisado a instancia de parte en caso de que sea necesario profundizar otros aspectos que no fueron traídos a los autos, pero considera este Juzgador que así como se establecieron las otras instituciones familiares, debe también asegurarse la relación paterno y materno filial.
DISPOSITIVA
Así, quedó suficientemente claro para quien suscribe la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.044.433 en contra de la ciudadana ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.741, por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RONALD JOSÉ VILLARROEL VALERIO y ANGHELIN MARÍA AGUILAR ROMERO, el cual contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 22 de diciembre del año 2011, y cuya acta se encuentra anotada con el N° 088, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hermanas, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora ejercerá la custodia de su hija y se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, por lo que el padre disfrutará del tiempo que ambos progenitores acuerden para el contacto paterno filial, y en cuanto a la obligación de manutención se fija un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que el progenitor debe entregar a la madre de su hija de manera mensual, e igualmente debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos relativos a medicinas, emergencias, etc., e igualmente en lo relacionado con la compra de útiles y uniformes escolares y también en los gastos por la temporada navideña. En relación a la adolescente permanecerá bajo la custodia de su progenitor, quien permitirá el contacto materno filial de manera abierta y permanente, siempre que no afecte sus actividades cotidianas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES