REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2014-000300
PARTE ACTORA: HELEN ANDREINA GUERRERO PASTOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.782.649, debidamente asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.143.965, asistido en la audiencia de juicio por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Sexto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

NIÑA: Nacida en fecha 14 de octubre de 2008

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana HELEN ANDREINA GUERRERO PASTOR, debidamente asistida de Defensor Público, entre otros particulares expuso que de la unión que sostuvo con el ciudadano MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO, procreó a la niña, pero desde que se separaron de hecho en el año 2011 por problemas propios de las pareja, el padre de su hija no ha sido consecuente en el cumplimiento de sus obligaciones hacia ésta, en el sentido que no aporta los recursos necesarios para sufragar los gastos de manutención de manera continua y puntual, por lo que ella siempre ha tratado de mantener relaciones armoniosas con el aquí demandado, para que éste ayude con los gastos de la niña, pero le contesta que no le va a dar nada, a pesar que tiene dinero para cumplir con sus obligaciones, y se mantiene en una actitud agresiva, siendo su hija la que está sufriendo las consecuencias de su conducta.
Indicó igualmente la demandante, que el ciudadano MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO se desempeña como clasificador postal en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por lo que demanda se fije un monto de obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al efecto propuso las cantidades que consideró podrían establecerse.
Debidamente notificado, el ciudadano MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO no compareció a los actos fijados, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, y no se hizo presente de manera personal a la audiencia de juicio fijada al efecto.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana HELEN ANDREINA GUERRERO PASTOR a favor de su hija, la niña. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos es una (01) la acreedora de la manutención, la niña actualmente de ocho (08) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento que fue incorporada a los autos y cursa al folio seis (6) del presente expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquélla a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarla.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En el caso que nos ocupa se trajeron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de nacimiento Nº 315 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según la cual nació en fecha 14 de octubre de 2008 y es hija de los ciudadanos MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO y HELEN ANDREINA GUERRERO PASTOR. SEGUNDO: Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal de Playa Verde, Sector Este, en fecha 11 de octubre de 2014, que demuestra que la aquí demandante vive en la Calle Aeropuerto, casa sin número, lo que evidencia que este Tribunal tiene competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. TERCERO: Constancia de Inscripción y de Estudios de la niña, que evidencia que la misma está inscrita en el sistema educativo, lo que genera gastos que deben ser cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: Informe emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual se hace constar que el ciudadano MAIKER MORALES PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 17.143.965, labora en dicha institución con el cargo de Clasificador Postal Telegráfico III, y para la fecha devengaba de manera semanal unas asignaciones por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.554,83), y tiene unas deducciones semanales por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE céntimos (Bs. 2.207,09). A este documento el Juzgador le otorga valor a todo el contenido que del mismo emana, por cuanto representa la respuesta oficial a lo requerido por este Tribunal, en relación a la capacidad económica del demandado, y ciertamente evidencia que el mismo genera ingresos como producto de su sueldo en el Instituto Postal Telegráfico, razón por la cual queda probado que el ciudadano MAIKER MORALES PERDOMO tiene una capacidad económica producto de su trabajo, y que su sueldo está por encima del salario mínimo, que vale decir desde el 01 de noviembre del año en curso está fijado por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 27.092,00), lo cual no está previsto en el informe que nos ocupa, toda vez que dicho oficio elaborado en fecha 22 de septiembre de 2016.
Valora también el Juzgador la declaración de la ciudadana HELEN ANDREINA GUERRERO PASTOR, quien entre otros particulares afirmó que el padre de su hija no cumple con ninguno de los gastos que genera su hija, que la niña tiene ocho años, que va al colegio, estudia tercer grado, tiene sus gastos propios, es ella quien los asume en su totalidad, que el padre no aporta nada en dinero, que el demandado labora en IPOSTEL, donde genera un ingreso mensual pero no colabora con monto alguno, que tiene conocimiento que el demandado tiene otros trabajos informales y siempre tiene contacto con su hija, y es por ello que pide se fije un monto para cubrir los gastos de su hija, por lo que propuso un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES para ayudar a cubrir los gastos y aclaró que no había podido traer a la niña por cuanto está en el Colegio y no podía perder clases el día de hoy. Valora igualmente el juzgador que el ciudadano MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO con su comportamiento, no ilustró en cuanto a su situación personal y económica, ni tampoco compareció a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni trajo prueba alguna así como tampoco demostró su intención de resolverle la situación a su hijo.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que deben ser tomados en cuenta para el establecimiento de la obligación de manutención, este juzgador evidencia que el ciudadano MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO tiene una relación de dependencia laboral, donde devenga un sueldo de manera fija. También valora el Juzgador que por máximas de experiencia conoce el costo de los productos de la cesta básica alimentaria, los precios de los útiles escolares, del vestuario, de los pasajes del transporte público, entre otros, situaciones estas que quedaron plenamente probadas en el expediente.
Determinado como ha sido que la niña de autos tiene el derecho a recibir la manutención por parte de sus progenitores, y siendo que la madre es quien ejerce la custodia, queda plenamente probado que el progenitor debe suministrar una cantidad por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, quien quedó probado tienen necesidades propias a su edad, por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una niña de ocho (08) años de edad que tiene derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí misma, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que el demandado no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, ni prueba acerca de cuáles son sus cargas, y tampoco tuvo un comportamiento procesal idóneo para contribuir a determinar la obligación de manutención de su hija y conocer su realidad económica ni tampoco buscó una mediación con la progenitora de la misma.
Así, pues, la niña de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, pero esta deben ir en proporción a lo ingresado por ambos padres, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia, pero tomando en consideración que hoy día el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional es de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 27.092,00), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hija, quien tiene gastos propios a su edad, y si bien es cierto en el oficio emanado por la empresa donde labora el demandado aparece un sueldo por debajo del salario mínimo, no es menos cierto que el mismo emanó en una fecha anterior a los ajustes salariales, además que todas las instituciones deben cancelar los sueldos por encima del salario mínimo, por lo que considera quien suscribe que los ingresos del ciudadano MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO serán ajustados a la realidad salarial actual y en razón a ello el progenitor debe mejorar la calidad de vida de su hija.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana HELEN ANDREÍNA GUERRERO PASTOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.649, actuando en nombre y representación de su hija, actualmente de ocho (08) años de edad, y en contra del ciudadano MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.143.965. En consecuencia, se fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de la niña, cantidad que debe ser descontada del sueldo o salario que devenga el prenombrado ciudadano en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y luego entregadas o transferidas en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana HELEN ANDREÍNA GUERRERO PASTOR. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también tienen que ser descontadas de la nómina del demandado, la primera del sueldo y la segunda de los aguinaldos que percibe el ciudadano MAIKER EZEQUIEL MORALES PERDOMO en su lugar de trabajo. Igualmente, se acuerda que los beneficios contractuales del que sean beneficiarios los hijos de los trabajadores, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean entregados directamente a la ciudadana HELEN ANDREÍNA GUERRERO PASTOR, ya identificada. En consecuencia, se levanta la medida cautelar de obligación de manutención provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27 de enero de 2015, toda vez que existe pronunciamiento de fondo sobre el asunto que nos ocupa. Finalmente, se acuerda librar oficio, en esta misma fecha, al Instituto Postal Telegráfico con lo anteriormente mencionado, en virtud de la proximidad al pago de los aguinaldos, toda vez que en caso de existir recurso sobre esta decisión, la misma sólo tiene efectos devolutivos. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA..
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES