REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticuatro (24) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-V-2011-000116

PARTE ACTORA: LUIS GERARDO SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.003.701, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Sexto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTES DEMANDADAS: ALEXANDRA BURITICA ARIZA y DAVID RICARDO DOUBRONT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 13.062.907 y 18.240.613, respectivamente, quienes no designaron defensa técnica.

NIÑO: Nacido en fecha 29 de junio de 2003.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD


Mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, el ciudadano LUIS GERARDO SEGOVIA, debidamente asistido de Defensor Público, entre otros particulares afirmó que había iniciado una relación sentimental extramarital con la ciudadana ALEXANDRA BURITICA ARIZA, quien para ese momento vivía en relación concubinaria con el ciudadano DAVID RICARDO DOUBRONT, y de la misma fue procreado el niño, quien nació en fecha 29 de junio de 2003 en el Hospital Materno Infantil Dr. Armando Arcay Solá, ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, pero la prenombrada ciudadana inscribió a su hijo ante la Oficina de Registro Civil conjuntamente con el ciudadano con quien hacía vida de pareja, cuando lo cierto era que esa persona no es el padre biológico del niño.
Narró el demandante que ha mantenido contacto directo y permanente con su hijo, siendo que desde que el mismo contaba con un año y medio de edad convive con él, por cuanto la madre del niño le entregó voluntariamente su custodia, por lo que consideró determinar su certidumbre sobre la paternidad, y con la aprobación de la madre, solicitó la práctica de una prueba de filiación heredo biológica ante el Instituto de Investigaciones Científicas, la cual se realizó en fecha 04 de septiembre de 2006, y en sus resultados arrojó que existía una altísima probabilidad de paternidad de su persona con respecto al niño.
En virtud de ello, el demandante alega que se configuran los supuestos previstos como derechos de orden público e irrenunciables del niño, previstos en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 217, 218, 230 y 231 del Código Civil, por lo que impugnó el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano DAVID RICARDO DUBRONT, en relación a su hijo biológico.
Se publicó el Edicto al que se refiere el artículo 506 del Código Civil, en fecha 05 de marzo de 2012, y hubo la necesidad procesal de notificar mediante un único cartel al ciudadano DAVID RICARDO DOUBRONT.
La ciudadana ALEXANDRA BURITICA ARIZA no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, mientras que el Defensor Ad Lítem nombrado al efecto para asegurar los derechos del ciudadano DAVID RICARDO DOUBRONT no negó, rechazó ni contradijo los términos narrados en la demanda, toda vez que cursaba una evaluación heredobiológica que hablaba por sí misma.
En fecha 16 de junio se celebró la audiencia de sustanciación, con presencia de la parte actora y el defensor ad lítem de uno de los codemandados, donde se anunciaron los medios probatorios.
El día de la Audiencia de Juicio se presentó personalmente el ciudadano LUIS GERARDO SEGOVIA, asistido técnicamente por el Defensor Público Sexto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, quien también aseguró los derechos del niño y se evacuaron los medios probatorios.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, se dictó oralmente el dispositivo del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Se plantea como tema central la impugnación de un reconocimiento de paternidad que realizaran los ciudadanos ALEXANDRA BURITICA ARIZA y DAVID RICARDO DOUBRONT, en relación al hoy adolescente. El Defensor Ad Lítem aceptó que se realizó una prueba heredobiológica que dio unos resultados, pero como se trata de una acción relativa al estado civil, donde se involucra el orden público, no está permitido los convenios entre las partes, por lo que se hace necesario el pronunciamiento judicial para verificar la situación planteada.
En este sentido, este Juzgador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare, siendo que en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se pretende desconocer la paternidad establecida al hoy adolescente en virtud de que los ciudadanos ALEXANDRA BURITICA ARIZA y DAVID RICARDO DOUBRONT lo inscribieron como hijo del último de los nombrados por ante la Dirección de Registro Civil, alegando al efecto que el verdadero padre es el propio demandante.
El día de la Audiencia de Juicio, se incorporaron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de nacimiento del hoy adolescente, anotada con el N° 120; TOMO XLI de la Maternidad Sur, año 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual es valorada en toda su extensión por este Juzgador por tratarse de un documento público que no fue impugnado por ninguna de las partes y sirve para demostrar la identidad y datos filiatorios del mismo con los ciudadanos ALEXANDRA BURITICA ARIZA y DAVID RICARDO DOUBRONT, quedando suficientemente demostrado que estos dos últimos ciudadanos son quienes aparecen como progenitores del niño de autos. SEGUNDO: Informe de Filiación Biológica emanada del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucléicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 19 de septiembre de 2006, que fuera practicada al ciudadano LUIS GERARDO SEGOVIA, así como al niño, la cual es valorada en toda su extensión por quien suscribe el presente fallo, no solamente por haber sido practicada por un organismo oficial cuya especialidad en el área está suficientemente acreditada, sino también porque las partes en litigio tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba y se acogieron a sus resultados, por lo que el Juzgador fue suficientemente ilustrado en las conclusiones de dicha experticia en cuanto a que “1.- No hubo exclusión en quince (15) sistemas fenotípicas (…) 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. LUIS GERARDO SEGOVIA puede considerarse altísima sobre el niño” (SIC).
Esta experticia trae un pronunciamiento importante, pues hace referencia a que la persona del demandante es el padre del niño de autos, además que desvirtua la que legalmente está dicha en la partida de nacimiento, por lo que es lógico advertir que si el demandante es el padre biológico, el que aparece como tal no lo es, pues nadie puede tener dos padres de manera paralela, de manera que estos aspectos son valorados en toda su extensión por el Juez que suscribe el presente fallo, siendo que resulta evidente que desde el punto de vista biológico no existe relación entre lo establecido en el acta de nacimiento y el aspecto genético, por lo que esta circunstancia convence plenamente al Tribunal a que la paternidad atribuida al ciudadano DAVID RICARDO DOUBRONT no se corresponde a la realidad.
Ante esta situación, considera necesario advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, indiferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas.
Por otra parte, una norma perfectamente concordante con la disposición anterior, es la contenida en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443 del 14 de agosto de 2008, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad … derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona … Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana …
…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) …
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona … Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello y le reconoce ese interés al propio reconocedor, cuando le filiación legal no se corresponda con la filiación biológica …

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 001, de fecha 29 de enero de 2008, sostuvo lo siguiente:
… Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
…En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
… Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)

Resulta evidente, pues, que la Sala le reconoce cualidad de actor al propio autor del reconocimiento para intentar las referidas acciones por lo que con ello amplia los sujetos activos señalados en el artículo 221 del Código Civil, confirmando la posibilidad de que ese acto sea reversible mediante sentencia producida en juicio contradictorio. Criterios jurisprudenciales que esta juzgador acoge y aplica al presente procedimiento por resultar compatibles con el caso concreto, por haberse determinado que la filiación legal establecida no se corresponde con la filiación natural biológica del niño respecto de su reconocedor.
En efecto, las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, y especialmente la experticia de filiación biológica practicada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, demuestran que el demandante es el progenitor del niño de marras, lo cual no era lo discutido, y también demuestra que el demandado no es el progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.-
Para mayor abundancia, este Juez hace referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, quien señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Aunado a lo anterior, advierte el juzgador que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, establece lo siguiente:
Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este mismo orden de ideas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En consecuencia este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del adolescente y en determinar su verdadera filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la paternidad que le corresponda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó que el demandado no es el padre biológico, así que el reconocimiento de la paternidad atribuida al ciudadano DAVID RICARDO DOUBRONT no se corresponde con la realidad biológica, tal como fue comprobado por la experticia realizada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano LUIS GERARDO SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.003.701, debidamente asistido por el Defensor Público Sexto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, en contra de los ciudadanos ALEXANDRA BURITICA ARIZA y DAVID RICARDO DOUBRONT, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13.062.907 y 18.240.613, respectivamente, en relación al hoy adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 201 del Código Civil. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el reconocimiento de paternidad realizado por los ciudadanos ALEXANDRA BURITICA ARIZA y DAVID RICARDO DOUBRONT, arriba identificados, en relación al hoy adolescente, por lo que se determina la nulidad del Acta de Nacimiento que corre inserta bajo el N° 120, TOMO XLI, MATERNIDAD DEL SUR Nº 7849-03, AÑO 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo.
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la identidad que tiene el hoy adolescente, en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara al ciudadano LUIS GERARDO SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.003.701, como padre biológico del adolescente de marras.
TERCERO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, la expedición de una nueva Acta de Nacimiento del adolescente, quien nació en el Hospital Materno Infantil “Dr. Armando Arcay Solá”, ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil tres (2003), a las 06:14 a.m., siendo sus progenitores los ciudadanos LUIS GERARDO SEGOVIA y ALEXANDRA BURITICA ARIZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.003.701 y 13.062.907, respectivamente.
En atención a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda que una vez firme la presente decisión se deberá remitir al referido Registro copia certificada de la presente sentencia, a fin que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se proceda a levantar una nueva acta de nacimiento, sustituyendo el Acta de Nacimiento Nº 120, TOMO XLI, de fecha nueve (09) de julio año dos mil tres (2003) de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES