REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticuatro (24) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000120

PARTE ACTORA: CLARA INÉS CAMPOS RAMÍREZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.423.571, debidamente asistida por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas

PARTE DEMANDADA: CLARA INÉS CAMPOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.000, quien no designó defensa técnica.

NIÑA: Nacida en fechas 29 de julio de 2014.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana CLARA INÉS CAMPOS RAMÍREZ, quien entre otros particulares afirmó que en el año 2014 se había establecido un monto por este concepto a favor de su hija, pero han cambiado los elementos que se tomaron en consideración para fijarlo, razón por la cual pidió se aumentara la cantidad acorde a las necesidades de la niña y la capacidad económica actual del demandado.
El ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR no contestó la demanda interpuesta en su contra, pero asistió a la audiencia de juicio indicando su interés en llegar a un acuerdo amistoso con la demandante.
El día de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos CLARA INÉS CAMPOS RAMÍREZ y DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR luego de las conversaciones sostenidas, llegaron a un acuerdo que ambos convinieron en aceptar y solicitaron la homologación del Tribunal.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana CLARA INÉS CAMPOS RAMÍREZ a favor de la niña. Sobre este particular, afirma el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En tal virtud, se trata de verificar en la presente causa si los motivos por los cuales se estableció el monto de la obligación de manutención a favor de la niña fueron modificados o no, y en caso afirmativo analizar la pertinencia y el aumento solicitado.
En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña y adolescente de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquél a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, los ciudadanos CLARA INÉS CAMPOS RAMÍREZ y DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR realizaron propuestas en relación al asunto sometido a consideración del Tribunal, y al permitírsele el debate entre ellos, se evidenció su intención de llegar a acuerdos, lo cual ciertamente es permitido a razón de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Así, pues, las partes del presente proceso llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: Se establece un monto mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, el cual deberá ser descontado de la nómina del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, y se depositarán en la cuenta Nª 01020128460101292174 del Banco de Venezuela, a nombre de la demandante. Dicho monto será incrementado en la misma proporción en la misma medida como le aumenten el salario al demandado. SEGUNDO: Asimismo, ambas partes acuerdan en al inicio del año escolar la madre asume los gastos por útiles escolares de su hija, y el padre los gastos de uniformes, y cada año alternarán estos gastos. TERCERO: Igualmente se fija una cuota adicional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también debe ser depositado en la cuenta arriba indicada en el mes de diciembre de cada año y descontada de los aguinaldos del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR. CUARTO: Igualmente, ambos progenitores deben sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos eventuales como medicinas, emergencias, que requieran las niñas de autos. QUINTO: Igualmente se acuerda que los beneficios contractuales del que sean beneficiarios los hijos de los trabajadores, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean depositadas directamente a la ciudadana CLARA INÉS CAMPOS RAMÍREZ, ya identificada”.
En consecuencia, siendo que las mismas partes acordaron la forma y la oportunidad del pago, y considerando que no se ve perjudicado el interés superior del niño de autos, pues también se tomaron en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se realiza el siguiente pronunciamiento.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION al acuerdo manifestado por los ciudadanos CLARA INÉS CAMPOS RAMÍREZ y DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s E-84.423.571 y V-12.165.000. En consecuencia, establece lo siguiente: PRIMERO: Se establece un monto mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, el cual deberá ser descontado de la nómina del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, y se depositarán en la cuenta Nª 01020128460101292174 del Banco de Venezuela, a nombre de la demandante. Dicho monto será incrementado en la misma proporción en la misma medida como le aumenten el salario al demandado. SEGUNDO: Asimismo, ambas partes acuerdan en al inicio del año escolar la madre asume los gastos por útiles escolares de su hija, y el padre los gastos de uniformes, y cada año alternarán estos gastos. TERCERO: Igualmente se fija una cuota adicional por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también debe ser depositado en la cuenta arriba indicada en el mes de diciembre de cada año y descontada de los aguinaldos del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ SALAZAR. CUARTO: Igualmente, ambos progenitores deben sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos eventuales como medicinas, emergencias, que requiera la niña de autos. QUINTO: Igualmente se acuerda que los beneficios contractuales del que sean beneficiarios los hijos de los trabajadores, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean depositadas directamente a la ciudadana CLARA INÉS CAMPOS RAMÍREZ, ya identificada
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de CORPOELEC con la finalidad de informarle sobre el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal, para que se realicen los descuentos acordados. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES