REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (08) de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000115
PARTES: Abogados JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.499.128 y 11.637.33, e inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 39.055 y 76.065, respectivamente

VISTOS
Conoce este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, contentivo de la incidencia del procedimiento iniciado a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.499.128 y 11.637.33, e inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 39.055 y 76.065, respectivamente, por la presunta utilización de expresiones ofensivas a la dignidad de la majestad de la justicia, razón por la cual, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
En sentencia Nº 1212 de fecha 23 de julio de 2004, dictada en el expediente 02-3057 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se fundamentó Juzgado Superior de este Circuito Judicial, referente al procedimiento que debe seguirse en casos como el que nos ocupa, ciertamente señala los supuestos en que la decisión del procedimiento sancionatorio corresponde, según la ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indica el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que cuando el ofendido sea el propio juez, corresponderá la decisión a otro de igual jerarquía, a fin de mantener la objetividad del órgano decisor y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
En efecto, la referida decisión establece entre otros particulares lo siguiente:
“…Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al Juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía. Ya en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s. SC de 25-3-03, caso William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria…
…3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía…”

De lo anterior se evidencia que la jurisprudencia citada prevé que, al ser el propio juez el ofendido, tiene que ser un juez de igual categoría quien decida lo conducente, por lo que en criterio de este juzgador, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial no podía decidir esta incidencia y, por tanto, quien suscribe el presente fallo tiene competencia para conocer y resolver el expediente separado que le fue remitido. Y ASI SE ESTABLECE.
-II-
PUNTO PREVIO
En primer lugar, se pronuncia este Juzgador en cuanto a la diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, según la cual pide se deje constancia si la medida cautelar de fecha 19 de octubre de 2016 ya fue ejecutada, que entiende el Juzgador se trata sobre la exclusión del prenombrado abogado en la causa signada con el Nº WP21-V-2015-000586, se deja constancia que en fecha 01 de noviembre del año en curso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó un auto mediante el cual se declaró firme el decreto de medida cautelar, y, en consecuencia, fue ejecutada tal medida.
Ahora bien, es deber de este Juzgador pronunciarse previamente al fondo del asunto, en relación a los puntos referidos por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO en su escrito de contestación a la presente incidencia y que cursa a los folios 60 al 71 del cuaderno remitido, en los que alegó entre otros particulares:
1.- Que la contestación al procedimiento sancionatorio, la hace a nombre propio y en representación de la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, mas sin embargo no acompañó instrumento poder que acreditara tal representación, por lo que el indicado escrito será considerado por este Tribunal como presentado por el referido abogado sólo en lo que respecta a su persona, es decir, en nombre propio. Y así se decide.
2.- Sobre el punto de la prescripción alegada por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, según el cual “… el inicio de este procedimiento, luego de transcurridos más de tres meses de la supuesta infracción hace improcedente su sustanciación y decisión y debe declararse la prescripción y su archivo… “, como se lee al folio 62 de la presente incidencia, sin embargo, este Tribunal importante hacer el recorrido procesal que ha tenido el presente asunto, de acuerdo a las actas procesales, e incluso por notoriedad judicial tenemos que:
A.- En fecha 30 de septiembre de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenó la apertura del cuaderno separado en el que se tramita el procedimiento disciplinario contra profesionales del derecho por presunta utilización de expresiones ofensivas a la dignidad de la majestad de la justicia, por lo que se ordenó la notificación de los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, y en fecha 19 de octubre de 2016, el mismo Tribunal dictó decisión judicial mediante la cual ordenó la exclusión del profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, del procedimiento principal de divorcio que lleva ese Tribunal en el expediente WP21-V-2015-000586, por presuntas expresiones ofensivas al poder judicial plasmadas en la diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, presentada por el mencionado abogado en el cuaderno separado en el que se tramita un régimen de convivencia familiar, signado con el Nº WH21-X-2016-000035.
B.- Por notoriedad judicial, y en virtud del examen exhaustivo para el presente pronunciamiento, este Juzgador verificó que en fecha 06 de junio de 2016, los abogados JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, intentaron contra dicha decisión, un reclamo de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
C.- En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaró inadmisible el reclamo, fundamentándose en atención a lo previsto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Contra dicha decisión, los abogados JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, interponen formal apelación, resultando que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial decidió en fecha 20 de septiembre de 2016, entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los prenombrados abogados; SEGUNDO: Confirmó la decisión apelada de fecha 20 de junio de 2016 (es decir, la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de reclamo contra la decisión de reclamo dictada en fecha 23 de mayo del año en curso); por lo que el Tribunal Superior revocó la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016 donde el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación declaró excluidos a los prenombrados abogados del procedimiento y ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
E.- En fecha 29 de septiembre de 2016, llegados los autos al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este procedió en cumpliendo con la sentencia a abrir el cuaderno separado, recabar las copias certificadas conducentes y la notificación de los abogados JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI.
F.- En fecha 05 de octubre de 2016 el alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de que en esa misma fecha fue notificado el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO.
G.- En fecha 27 de octubre de 2016 el alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de que en fecha 10 de octubre del mismo año se trasladó a notificar a la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI y no fue posible.
H. En fecha 27 de octubre de 2016 el alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de que en fecha 14 del mismo mes y año intentó la notificación de la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI y no fue posible la misma.
I.- En fecha 26 de octubre de 2016, el alguacil deja constancia que en esa misma fecha se trasladó y no pudo notificar a la abogada en referencia
J.- En fecha 28 de octubre de 2016, el alguacil deja constancia que en esa misma fecha se trasladó y no pudo notificar a la abogada en referencia.
K.- En fecha 31 de octubre se logra la notificación de la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI.
L.- En fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decreta en dicho procedimiento, medida cautelar de exclusión del procedimiento judicial que adelanta ese tribunal en el procedimiento signado con el Nº WP21-V-2015-000586 y de sus incidencias, por presuntas actuaciones obstaculizadoras del abogado JOSÈ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO.
M.-En fecha 24 de octubre de 2016, el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, interpone amparo constitucional contra de la medida cautelar dictada contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual cursa en el cuaderno separado de la incidencia que aquí se decide.
N.- En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declara la inadmisibilidad del amparo, por considerar que existían las vías procesales ordinarias.
Ñ.- En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, presenta en el procedimiento sancionatorio, escrito de contestación a dicho procedimiento.
O.- En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribual Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, remite el expediente a la URDD para que sea enviado a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En tal sentido, este Tribunal, visto el inter procesal descrito, procede a concluir que, independientemente del criterio que pueda tener el abogado JOSE RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, respecto a que transcurrieron más de tres meses de la supuesta infracción, lo que hace improcedente su sustanciación y decisión en el presente asunto, considera quien suscribe que no ha operado prescripción alguna, debido a que como se observa del desarrollo del proceso sancionatorio, fue en fecha 31 de octubre de 2016, cuando se logró la última de las notificaciones, que ocurrió en la misma fecha, por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que se comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. Como se ha apreciado los hechos ocurrieron presuntamente en la diligencia de fecha 16 de mayo de 2016; apreciándose de las lecturas de las actas procesales que ha habido actividad de las partes durante el desarrollo de dicho proceso sancionatorio, siendo que el abogado como parte o presunto abogado, el que ha venido ejerciendo la excepciones o defensas e impugnaciones del proceso sancionatorio abierto en su contra y en contra de la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, incluso suscribió la última actuación procesal al presentar su contestación al procedimiento en fecha 01 de noviembre de 2016, y contra el decreto cautelar dictado en fecha 19 de octubre de 2016, interpuso como se señaló, amparo constitucional que resultó declarado inadmisible por la instancia superior.
Siendo que para ello el lapso que haya podido establecerse para calcular la prescripción, independientemente del criterio que se tenga, debe necesariamente contarse desde el comienzo del procedimiento y éste no existe mientras no haya iniciado, por lo que el término en todo caso comienza desde la notificación del sometimiento de los presuntos agraviantes, al procedimiento sancionatorio.
3.- Otro aspecto que debe señalarse previamente, es el relativo al criterio que sostuvo el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO en cuanto que sólo podría aplicarse sanción de multa, y como fundamento a tal argumento señaló el contenido de la Sentencia Nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala que “…Tal poder coercitivo se traduce, prima facie, en la imposición de sanción de multa y, en caso de que el sancionado no acate la decisiónjudicial que le impugo pagar la multa, se impodrá la sanción de arresto …”, por lo que el mencionado abogado considera que debe aplicarse solamente el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa que “El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”.
Sin embargo, tanto la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2009 y otras decisiones han señalado que es posible, incluso, que un abogado pueda, por su conducta en un proceso judicial, declarársele responsable y esta responsabilidad puede generar cautelas o sanciones, como el de separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos, como es el caso de la sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante se mencionará, así como el Acuerdo de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 16 de julio de 2003.
Es decir, sí existe la figura de la exclusión como sanción y no como lo expresa el abogado, que la máxima sanción pudiera ser la multa, pues tampoco existe una graduación, ya que para algunos pudiera ser la multa una sanción extrema pero para otros el arresto, y para otros la exclusión de un proceso judicial.
4.- Sobre el particular alegado por el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO en relación a que supuestamente el mismo ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos tenemos que cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó una medida inicial, pero la misma fue anulada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, por lo que mal puede decirse que es una doble imputación, sino por el contrario, se establecieron garantías para que pudiera defenderse, traer alegatos y promover cualquier tipo de medio probatorio.
5.- En relación a la solicitud de revocatoria de la medida dictada en la presente incidencia, se observa que dicha medida cautelar se produjo por las actuaciones que a criterio de la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, realizó el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, que se concretaron en las interferencias señaladas en el cuerpo del decreto, y que aun cuando tenían su vía procesal de impugnación, este Tribunal por notoriedad judicial, tuvo conocimiento que el prenombrado abogado, habría optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo constitucional que fue ya resuelto, declarándosele la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual, en criterio de este juzgador, se estima desacertado el argumento del profesional del derecho, al pretender que sea revocada previamente la medida, cuando la misma se ha dictado como cautela.
6.- Finalmente sobre la petición de declaratoria sin lugar de la medida dictada, corresponderá a este Tribunal hacer la valoración en el cuerpo de la presente sentencia.
7.- Sobre el punto de que el procedimiento debe denominarse sancionatorio, a todo evento este Tribunal acuerda corregir la carátula del presente cuaderno separado, e igualmente en cualquier actuación donde se haya señalado como procedimiento o proceso disciplinario se entenderá como “sancionatorio”.
8.- Respecto a la solicitud de reposición de la causa, argumentando que no se le notificó correctamente y no se le señalaron los cargos ni las sanciones que posiblemente se le aplicarían, quien suscribe observa que de la revisión del contenido de las notificaciones por boleta que se ordenó librar a los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, se observa que las misma se indica: “Al profesional del derecho…, que este Tribunal acordó notificarlo de la apertura de un procedimiento sancionatorio por presunta utilización de expresiones ofensivas a la dignidad de la majestad de la justicia, en la causa que adelanta este órgano jurisdiccional en el expediente Nº WP21-V-2015-000586, relativo a juicio de divorcio y sus incidencias, expresiones que se encuentran estampadas en las actas procesales que cursan en el cuaderno Nº WH21-X-2016-000035 (pieza 01) y que corren a los folios 119 al 123, del folio 158 al folio 162, de dicho cuaderno; y en el cuaderno de medidas signado con el Nº WH21-X-2016-000019 (pieza 02) y que corren al folio 02 al folio 20, de dicho cuaderno….”
En consecuencia, siendo que en las boletas libradas a los respectivos abogados se les señaló no solamente el procedimiento iniciado, sino también las actas procesales con sus respectivos expedientes sobre los cuales estaba fundamentado el cuaderno separado aperturado, considera quien suscribe que las boletas de notificación cumplieron con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de cada uno de los profesionales del derecho.
En relación a este punto, en el escrito de contestación al procedimiento sancionatorio, el abogado expuso que “… El auto de apertura y la notificación de los cargos, no señalan de manera concreta cuales (SIC) son los hechos o expresiones ofensivas por los cuales se nos pretende sancionar, y menos aún, se nos indica cuales (SIC) son las posibles sanciones a las que nos haríamos haría (SIC) acreedores, en caso de ser culpables…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en el caso de autos no se configura ninguna violación a su derecho, pues nótese que en su escrito de contestación el abogado transcribe parcialmente la boleta de notificación, pero cuando observamos el contenido de la misma, notamos que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, indica claramente los folios y las diligencias y escritos donde están contenidas las expresiones ofensivas, pero además no estaba obligada a transcribir exactamente las frases o expresiones debido a que se encuentra prohibido, en razón a que si éstas expresiones resultaren evidentemente ofensivas y eventualmente se ordenen testar, sería un contra sentido transcribir las mismas. Pero además, con respecto al alegato del abogado sobre que no se le señaló la sanción en la boleta de notificación, es precisamente en la sentencia definitiva donde, de acuerdo a lo alegado y probado, cuando se dirá la sanción a aplicar, pues la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación solamente prepararía el expediente, mas no lo decidiría, que es precisamente lo que en este pronunciamiento se dictará.
-III-
CONSIDERACIONES DE FONDO
Observamos que para hacer las reclamaciones y defensas a favor de su representada tanto el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, como la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, utilizan expresiones ofensivas a la dignidad de la jueza y, en definitiva, de la majestad del poder judicial, las cuales son calificadas por este Tribunal como injuriosas e irrespetuosas a quienes ejercen la función de juzgador. Tales expresiones pretenden descalificar y exponer a la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al escarnio o desprecio público, sin que ellas disfruten de algún sustento sólido que puedan conllevar, aunque sea, a una presunción de veracidad.
Estas situaciones ya han sido objeto de consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, fundándose en los artículos 256 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 19, sexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y en los preceptos contenidos en los artículos 17, 171 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual, estableció la siguiente sanción:
“El Tribunal Supremo de Justicia
En Sala Plena
Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CONSIDERANDO:
Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.
CONSIDERANDO:
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:
Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación….” (subrayado de quien aquí decide)
Asimismo, respecto al tipo de conducta señalada, tanto de los profesionales del derecho como de sus representados, este Máximo Tribunal, actuando en Sala Constitucional por sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, estableció:
“...Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos...”
En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
‘...en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civi.
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara”.
En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat Prato):
‘El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala enfallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84‘. A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia.
Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.
La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial...”.

En el caso que se analiza, tanto el escrito de fecha 07 de abril de 2016, en el cuaderno Nº WH21-X-2016-000035, presentado por la abogada MARIA TERESA BRITO CARRICATI, como en el escrito de fecha 05 de abril de 2016 en el cuaderno WH21-X-2016-000019, presentado por los abogados MARÍA TERESA BRITO CARRICATI y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO contienen imputaciones que pretenden deshonrar a la Jueza MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ, las cuales, por su contenido ofensivo este Tribunal no las transcribe en el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas, ordenándose, en atención al contenido del artículo 171 de la Ley Adjetiva Civil, que sean testadas para que desaparezcan del escrito y de la diligencia. Y así se establece.
Asimismo, en aplicación del Acuerdo ut supra transcrito y de las jurisprudencias citadas, este Tribunal considera que los abogados JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI han proferido en sus escritos, diligencias y actuaciones, actos que se exceden al respeto y consideración debidos al Poder Judicial, por lo que en criterio del juzgador, los prenombrados abogados no fueron prudentes en sus expresiones al referirse tanto a la juez que sustancia el expediente como al Poder Judicial en general, lo que ya ha sido censurado por el máximo órgano del poder judicial en el país.


DISPOSITIVO
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RESPONSABLES a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.499.128 y 11.637.33, e inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 39.055 y 76.065, respectivamente,, de plasmar tanto en el escrito de fecha 07 de abril de 2016,, en el cuaderno Nº WH21-X-2016-000035, presentado por la abogada MARIA TERESA BRITO CARRICATI, como en el escrito de fecha 05 de abril de 2016 en el cuaderno WH21-X-2016-000019, presentado por los abogados MARÍA TERESA BRITO CARRICATI y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, expresiones ofensivas y denigrantes hacia la juzgadora MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ y en general hacia el Poder Judicial y a sus operadores, por lo que se ordena la exclusión definitiva del proceso judicial signado con el Nº WP21-V-2015-000586 y de todas sus incidencias, así como las que eventualmente puedan abrirse en el mismo caso. Igualmente se acuerda testar las expresiones que se encuentra en las líneas 11, 12 y 13 de la página 2, las líneas 1, 2 y 3 de la página 6, así como las líneas 1 y 2 de la página 7, y las líneas 2 y 3 de la página 12 del escrito de fecha 05 de abril de 2016, que se encuentran en el asunto WH21-X-2016-000019, y cuyas copias se encuentran a los folios 16 al 34 del presente expediente sancionatorio. También deben testarse la línea 28 de la página 2, la línea 1, 2 y 24 a la 29 del vuelto de la página 2, así como las líneas16, 17, 18, 19, 23 y 24 de la página 3 del escrito presentado en fecha 07 de abril de 2016 por la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, en el expediente signado con el Nº WH21-X-2016-000035, y cuyas copias se encuentran a los folios 4 al 7 de la incidencia que nos ocupa. Se acuerda remitir al Ministerio Público copia certificada de las diligencias y escritos, mediante los cuales los ofensores habrían expresado los descalificativos y ofensas en contra del Poder Judicial, a los efectos de que sirviera pronunciarse acerca de la existencia o no de méritos para abrir la averiguación penal correspondiente y para exigir por ante los tribunales competentes la responsabilidad penal a que haya lugar, habida cuenta que a criterio de este juzgador lo que habría mediado en el supuesto que analizaba eran ofensas proferidas en contra de una Juez de la República y del mismo Poder Judicial, igualmente se ordena remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Vargas, copia certificada de los escritos y diligencias suscritos por los Profesionales del Derecho antes identificados, a los efectos de que se procediera a abrir el procedimiento que conlleve a exigir la responsabilidad disciplinaria de los supuestos ofensores, dada las conductas impropias que habrían asumido ante el Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS