REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (08) de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2014-000421
PARTE ACTORA: MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.964.154, debidamente asistida en la audiencia de juicio por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.886.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.640.216, debidamente asistido en la audiencia de juicio por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 46.735.
HIJOS: Nacidos en fechas 17 de marzo de 2007 y 14 de abril de 2004, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU, debidamente asistida de abogado, quien entre otros particulares expuso que en el mes de marzo del año 2002 inició una relación estable de hecho con el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, con quien procreó dos hijos y que durante los años que transcurrieron se comportaban siempre como marido y mujer, como si se tratara de un matrimonio legalmente constituido, desarrollándose de forma no interrumpida, pública, notoria y estable delante de familiares, amigos, vecinos, hijos, empleados y comunidad en general del lugar donde convivieron afectivamente, pero a partir del mes de diciembre del año 2013 empezaron a subsistir un conjunto de desavenencias y diferencias que hicieron imposible la vida en común, y desde esa fecha ha solicitado al prenombrado ciudadano la partición de unos bienes supuestamente habidos dentro de la comunidad, toda vez que existen, en su decir, un conjunto de bienes que fueron adquiridos por ellos, siendo infructuosos los pedimentos por cuanto el aquí demandado le ha señalado que no le toca nada y que “primero muerta”, lo cual le hace temer por su vida, no sólo en el ámbito personal sino económico, pues, en palabras de la demandante, “…se ha encargado de vejarme tanto a mí como a nuestros hijos y usa los bienes a su libre albedrío, poniendo en riesgo manifiesto el fruto del trabajo conseguidos (SIC) por ambos, es decir, dilapida los mismos”.
Afirmó igualmente la demandante que el demandado olvida que entre ellos existió una relación marital que genera derechos y obligaciones jurídicamente establecidos en la ley y es lo que pretende hacer valer.
Como fundamento de derecho, la demandante alegó el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, además de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005.
En su escrito libelar, la parte actora también solicitó al Tribunal se dictaran medidas cautelares sobre una serie de bienes propiedad del demandante, estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.830.000,00) y en la pretensión deducida indicó que demandaba la declaratoria de unión estable de hecho que supuestamente mantuvo con el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ.
Debidamente notificado el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, su apoderado judicial introdujo escrito contentivo de la contestación de la demanda interpuesta en su contra, el cual cursa a los folios 125 al 138 de la pieza principal del expediente que nos ocupa, y entre otros particulares expuso, como defensa perentoria, que oponía la perención breve, toda vez que en fecha 14 de octubre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admitió la demanda en el caso que nos ocupa, por lo que, en su decir, se cumplieron los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues no constaban en autos diligencias por parte de la demandante donde se dejara constancia acerca de las gestiones del alguacil de este Circuito Judicial para la práctica de la notificación en la presente causa, y al respecto trajo argumentos basados tanto en el mencionado artículo, así como en distinta jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Como contestación al fondo, el apoderado del demandado expuso entre otras cosas que la ciudadana MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU demanda dos pretensiones distintas, pues una de ellas es la declaración judicial de unión estable de hecho, y la otra es la relativa a la partición de bienes habidos dentro de la comunidad, como lo aprecia del escrito libelar, y al respecto transcribió textos que aparecen descritos en la demanda con relación a esas dos pretensiones.
El apoderado judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra del ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, insistiendo sobre lo que denominó inepta acumulación de causas, por cuanto el procedimiento judicial para el establecimiento de una acción mero declarativa es diferente a la de la partición de comunidad y por ello insistió en que no deben tramitarse en el presente asunto, y al respecto invocó el contenido y la interpretación del artículo 767 del Código Civil y los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado desconoció los hechos y el derecho invocado por la parte actora, y al respecto indicó que no es cierto que desde el mes de marzo del año 2002 tuviera una relación estable de hecho con la demandante, pues ello, en su decir, era imposible, toda vez que para ese mes y año, el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ vivía y vive hoy día con su concubina, la ciudadana ELENA RAIMARY GARCÍA GONZÁLEZ, con quien inició una relación en fecha 14 de febrero de 1987, donde tenía su domicilio y su hogar en “Barrio Nuevo, frente al Puente Urbano, Casa s/n, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, y que de esa relación procrearon una hija y luego se mudaron al Barrio “El Pozo” de la misma Parroquia Carayaca, donde nació su otra hija, por lo que en su decir es imposible que su representado, quien tiene un hogar y una familia formalmente constituida con su concubina, haya iniciado con otra persona alguna unión estable, como lo argumenta la parte actora.
El demandado también señala como falso que en el mes de marzo haya iniciado cualquier relación, e indicó que existe imprecisión en la fecha, pues la parte actora no expresa el día cierto al cuál se refiere en su escrito libelar, y en su decir no cumplió con su deber de definir el objeto y la causa de la pretensión, al no indicar cuál fue el momento, el día exacto y preciso del mes de marzo del año 2002 en el que presuntamente se inició la supuesta relación, día que debió ser puntual y necesario, que debió mostrar para establecer los límites de la controversia, y “… toda vez que no puede el Juzgador inferir al momento de dictar su sentencia de fondo el día –fecha- que se le ocurra para marcar el inicio de la presunta unión que alega la actora, más aun cuando ello constituye el punto de partida y la demarcación de un numeroso catálogo de derechos y obligaciones recíprocos de los concubinos, amparados todos constitucionalmente en el artículo 77 de la Carta Magna, que le otorgan a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer los mismos efectos jurídicos que el matrimonio…”, como se lee textualmente del escrito de contestación de la demanda, al folio 131 de la pieza principal del expediente, y al respecto señaló distintos párrafos de dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que rechazó la demanda al no indicar el día desde cuándo había iniciado la supuesta unión estable de hecho.
El demandado igualmente rechazó el alegato de la actora relacionado con la dirección señalada en el escrito libelar, toda vez que la misma se limitó a indicar un domicilio donde presuntamente se encuentra domiciliado el demandado, pero lo hizo de manera incierta, no precisa, no fija y no específica, en la cual se desarrolló la supuesta unión estable de hecho, siendo que, en su decir, para determinar una relación concubinaria debe existir cohabitación, donde la pareja haga vida en común, y en su decir no señaló de manera precisa esta circunstancia.
Rechazó igualmente el demandado que en la unión estable de hecho se hayan procreado dos hijos, toda vez que sí reconoce que existe una filiación con respecto a los niños, pero nunca ha convivido con la madre de los mismos, ni mucho menos en forma continua, ni estable, ni tampoco ininterrumpida, ya que para esa fecha vivía también con su concubina, madre de sus otras dos hijas hoy mayores de edad y que “…lo acontecido con la parte actora fue un enamoramiento de manera temporal, un hecho informal, no habitual, sin convivencia permanente…” como se lee al folio 133 de la pieza principal del expediente.
También refirió el apoderado del demandado que era falso que las partes se hubieran comportado como marido y mujer, como si se tratara de un matrimonio legalmente constituido, pues la parte actora no señala cuál fue el tiempo cuando duró la supuesta unión estable, ni la forma como se haya comportado y ejercido una conducta de marido, y al respecto indicó que el señalamiento del lapso de una unión advierte sobre una presunta estabilidad y permanencia del tiempo en la relación y su existencia, lo cual carece de veracidad pues, como lo ha insistido el demandado, no se indicó la fecha exacta del inicio de la presunta relación estable de hecho que dice haber existido, por lo que rechazó la circunstancia de la estabilidad en la relación.
Cuestionó el demandado la circunstancia alegada por la parte actora en cuanto a que la presunta relación se llevara de manera no interrumpida, pública, notoria y estable delante de familiares, amigos, vecinos, hijos, empleados y comunidad en general, lo cual rechazó pues insistió que nunca existió ni ha existido una unión estable de hecho, por lo que no pudo desplegarse ninguna unión, y menos aún de manera pública o notoria, por lo que tampoco pudo existir una asistencia mutua que le diera apariencia de que estuviera casado con ella, así como tampoco fomentó con la misma algún capital, y al respecto ratificó que es imposible que haya vivido con la demandante porque para el mes de marzo vivía y vive con su concubina, ciudadana Elena Raimary García González, con quien mantiene una relación concubinaria que data desde el 14 de febrero de 1987, la cual aún se mantiene vigente, y rechazó que haya tenido una relación estable, con permanencia, singular o notoria con la demandante.
Sobre el señalamiento realizado por la parte actora en cuanto a que presuntamente a partir del mes de diciembre del año 2013 comenzaron a subsistir un conjunto de inconvenientes y diferencias entre ambos, el apoderado del demandado rechazó esta situación, pues, en su decir, así como no señaló la fecha del supuesto inicio de la relación, tampoco hizo lo propio con el día de la finalización, lo que según afirma crea una incertidumbre, una duda, pues este hecho debe ser puntual, útil y necesaria para establecer los límites de la controversia, toda vez que el juez no puede inferir al momento de dictar la sentencia de fondo, cuál es el momento cuando supuestamente finalizó esa relación, pues ello demarca el límite hasta cuando se adquirieron derechos y obligaciones.
Otro aspecto que rechaza el demandado es que la parte actora narró que le ha solicitado la partición de bienes adquiridos dentro de la comunidad, los cuales fueron adquiridos por ellos, por lo que expresa el apoderado del ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ que tal señalamiento es falso, toda vez que, en su decir, al no materializarse la presunta unión estable que alega la demandante, malamente puede alegar que adquirieron o hubo bienes en una comunidad que nunca existió, y que los bienes descritos en el libelo fueron adquiridos por él mismo, como fruto del trabajo que viene realizando desde que era adolescente y con dinero de su propio peculio, y que en ningún instante de su vida ha formado patrimonio con la ciudadana MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU, y menos que la misma haya aportado algún capital para contribuir con el incremento de algún patrimonio, razón por la que insistió en negar ese hecho.
El demandado también impugnó la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar, donde se colocó la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 44.830.000,00), por lo que al tratarse de una acción relativa al estado civil de las personas, tal situación no es apreciable en dinero, son situaciones extrapatrimoniales que emanan de un interés moral o de orden público, por lo que señaló distinta jurisprudencia sobre ese particular.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió la ciudadana MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU, asistida de abogado privada, así como el apoderado judicial del demandado, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
En primer lugar, debe referirse este Juzgador en relación a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar en relación a que solicita la partición de unos bienes que presuntamente fueron adquiridos en la comunidad concubinaria, y además expresó un monto como cuantía que valoró en la causa que nos ocupa, planteamientos ambos que fueron rechazado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, pero que además fueron aludidos en la audiencia de juicio correspondiente, así como también su alegato sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta por darse el supuesto de la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil
Sobre estos tres particulares, quien suscribe observa que del acta de sustanciación celebrada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), las tres situaciones fueron debatidas y aclaradas en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, toda vez que de la misma se lee lo siguiente: “… En tal sentido previo debate entre las partes se deja expresa constancia que el motivo de la Demanda que se pretende en el presente asunto, se trata de una Acción Mero Declarativa para probar o no la Unión Estable de Hecho. Igualmente queda aclarado que ante el argumento de la Perención Breve esgrimida por la parte Demanda, el procedimiento a seguir en el presente asunto, es el procedimiento Ordinario previsto en el Capítulo Cuarto Artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y el previsto en la LOPTRA, como norma supletoria, por lo no opera la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada, En cuanto a lo argumentado por la parte Demandada en relación a la Cuantía, queda expresamente establecido que en el presente asunto la cuantía no constituye una condición para la admisión por este Tribunal y que la competencia se determina por la materia y el territorio conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”, como se evidencia al folio 182 de la primera pieza del presente expediente.
En tal sentido, quien esta causa decide considera que resulta redundante aclarar que el tema de la perención breve no es aplicable en la presente causa, y que la misma trata sobre un pronunciamiento judicial para verificar la existencia o no del estado civil de las partes, por lo que el tema de la cuantía, como elemento para determinar la competencia de este Tribunal tampoco es discutible, por cuanto el elemento fundamental es la materia, asunto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que obviamente no puede hablarse de una comunidad de bienes sin establecer primero si existió esa unión de hecho, lo cual, como se dijo, es el fin último de este pronunciamiento.
Así, pues, versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU y ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, desde el mes de marzo del año 2002, hasta el mes de diciembre de 2013, fechas indicadas en el escrito libelar. Al respecto, considera este Juzgador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU y ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)
Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener si requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”
En el caso de autos se pide el reconocimiento de la unión estable de hecho, que no es la única forma de relación entre dos personas, así como tampoco lo es el concubinato. Por tanto, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, además que debe contemplar fecha de inicio porque a partir de allí comenzarán a nacer en la pareja un conjunto de derechos y obligaciones personales y patrimoniales, pues, como se dijo en párrafos anteriores, los efectos son similares al del matrimonio.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que desde el mes de marzo de 2002 estableció una unión pública, permanente y estable con el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, durante la misma procrearon dos hijos, y vivieron juntos hasta el mes de diciembre del año 2013, cuando surgieron entre ellos desavenencias y diferencias que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
Ante tales afirmaciones, el demandado dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, y lo único que reconoció fue que procreó con la parte actora dos hijos, pero negó que tuviera una relación estable, pública o notoria con la demandante, pues él tiene otra relación con una persona que es la madre de sus dos hijas, que es falso que lo que tuvo con la ciudadana fue una relación duradera en el tiempo, además que no hubo entre ambos comunidad de ningún tipo.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
1.- Actas de nacimientos de los niños, la primera emanada del Circuito de Registro Civil Nº 4, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas, y la segunda emanada de la Unidad de Registro Civil Nº 1 de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas, a las cuales este Juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal y de su contenido se evidencia que fueron debidamente expedidas por el órgano competente, por lo que estos instrumentos comprueban plenamente que el primero de los nombrados nació en fecha 17 de marzo de 2007, mientras que el segundo de los mencionados nació en fecha 14 de abril de 2004, y ambos son hijos de los ciudadanos MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU y ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ.
2.- Documentos de bienes muebles que cursan en autos, marcados de la letra “C” a la letra “Z, siendo ellos los siguientes vehículos automotores: PRIMERO: Vehículo, PLACA: A73CP1A, SERIAL DE CARROCERÍA 8LBETF1M360000200, SERIAL MOTOR: 6VE1-248181, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP d/cabina, USO: CARGA, con certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fechan 31/08/2012, anotado bajo el Nº 8LBETF1M360000200-2-2. SEGUNDO: Vehículo PLACA: A72AJ1P, SERIAL CARROCERIA: R609SXV22004, SERIAL MOTOR: 8P1737, MARCA: MACK, MODELO: R-609SX, AÑO: 1977, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 28/03/2012, anotado bajo el Nº R609SXV22004-2-4. TERCERO: Vehículo PLACA: 2BNWAB, SERIAL CARROCERIA: 1M2P67Y9RM018652, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: MACK, MODELO: 6 CILINDROS, AÑO: 1994, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 29/06/07, anotado bajo el Nº 1M2P267Y9M018652-2-2. CUARTO: PLACA: A75AK9J, SERIAL CARROCERIA: 1M2AA12Y1LW008826, SERIAL MOTOR: 2L1298, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 22/05/2012, anotado bajo el Nº 1M2AA12Y1LW008826-1-4. QUINTO: Vehículo PLACA: A07AJ6H, SERIAL CARROCERIA: 1M2AA13Y7MW010922, SERIAL MOTOR: 3H1533, MARCA: MACK, MODELO: CH-613, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 24/02/2012, anotado bajo el Nº 1M2AA13Y7MW010922-2-3. SEXTO: Vehículo PLACA: A28BF9S, SERIAL CARROCERIA: 3WK0D40X66F160601, SERIAL MOTOR: 79153110, MARCA: KENWORTH, MODELO: TRACTOR, AÑO: 2006, COLOR: NARANJA, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25/01/2012, anotado bajo el Nº 3WK0D40X66F160601-3-3. SEPTIMO: Vehículo PLACA: A44CJ8G, SERIAL CARROCERIA: 3WK0D40XB7F194945, SERIAL MOTOR: 79217122, MARCA: KENWORTH, MODELO: T8006XA TRACTOR, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 19/09/2013, anotado bajo el Nº 3WK0D40XB7F194945-3-3. OCTAVO: Vehículo PLACA: A78BR3S, SERIAL CARROCERIA: 1M1AA14Y1WWWW079787, SERIAL MOTOR: 7N2297, MARCA: MACK, MODELO: CH613, AÑO: 1998, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 09/04/2014, ANOTADO BAJO EL Nº 1M1AA14Y1WW079787-2-4. NOVENO: Vehículo PLACA: A49CC3G, SERIAL CARROCERIA: VVJ107517, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABR. EXTRANJERA, MODELO: ETRI-FRUE, AÑO: 1968, COLOR: NEGRO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 10/04/14, anotado bajo el Nº vvj107517-2-4. DECIMO: PLACA A67B09A, SERIAL CARROCERIA: SEAC8545172, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABR. EXTRANJERA, MODELO: KONWAI HSC 4001, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 10/04/14, anotado bajo el Nº SEAC8545172-3-2. DECIMO PRIMERO: Vehículo PLACA: A10AR3E, SERIAL CARROCERIA, 1S12GC406HB654138, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: STRI, MODELO: TRAILER, AÑO: 1987, COLOR: NEGRO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 01/11/2012, anotado bajo el Nº 1S12GC406HB654138-2-3. DECIMO SEGUNDO: Vehículo PLACA: A73CH6D, SERIAL CARROCERIA: 8X9SH12237V059057, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: REMOLQUES DOGUI, MODELO: SRPC281200, AÑO: 2007, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 28/10/13, anotado bajo el Nº 8X9SH12237V059057-2-3. DECIMO TERCERO: Vehículo PLACA: A10AR1E, SERIAL CARROCERIA: TLF22A2008, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACION NAC, MODELO: CHASIS, AÑO: 1988, COLOR: NEGRO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA; con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 01/11/2012, anotado bajo el Nº TLF22A2008-2-3. DECIMO CUARTO: Vehículo PLACA: A22AA2W, SERIAL CARROCERIA: 144026FI120869, SERIAL MOTOR: NP, MARCA: THEU, MODELO: TRAILER, AÑO: 1985, COLOR: NARANJA, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA; con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07/09/2012, anotado bajo el Nº 144026FI120869-2-2. DECIMO QUINTO: Vehículo PLACA: A34BF0S, SERIAL CARROCERIA: SB2901R2624D, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACION NAC., MODELO: ORINOCO, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 04/06/2012, anotado bajo el Nº SB2901R2624D-2-3. DECIMO SEXTO: Vehículo PLACA: A54CC6G, SERIAL CARROCERIA: 8X9SB13358C023392, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: INDUAGA, MODELO: SRB-3013,00, AÑO: 2008, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 26/07/2012, anotado bajo el Nº 8X9SB13358C023392-2-3. DECIMO SEPTIMO: Vehículo PLACA: A75BI6S, SERIAL CARROCERIA: 8X9SP13304C006611, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: REMYVECA, MODELO: 3BE22-5-130, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 17/08/2012, anotado bajo el Nº 8X9SP13304C006611-2-2. DECIMO OCTAVO: Vehículo PLACA: A53BH7D, SERIAL CARROCERIA: 8X9SB13356C002359, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: AGAMAR, MODELO: SRB-35-12.50, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07/08/2012, anotado bajo el Nº 8X9SB13356C002359-2-2. DECIMO NOVENO: Vehículo PLACA: A15BT4M, SERIAL CARROCERIA: SB05720R2620, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACION NAC., MODELO: ORINOCO, AÑO: 1996, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27/12/2012. VIGESIMO: Vehículo PLACA: A68BG3S, SERIAL CARROCERIA: 8X9SB43312C023026, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: INDUAGA; MODELO: SRBA-35.12.60, AÑO: 2002. COLOR: ROJO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 03/07/2012, anotado bajo el Nº 8X9SB43312C023026-2-2. VIGESIMO PRIMERO: Vehículo PLACA: A03AB3S, SERIAL CARROCERIA: 8X9SH06299S035127, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: BATEAS GERPLAP, MODELO: HJQ2ER020, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PORTA CONTENEDORES, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 02/07/2012, anotado bajo el Nº 8X9SH06299S035127-2-1. VIGESIMO SEGUNDO: Vehículo PLACA: 44FMAN, SERIAL CARROCERIA: 00504, SERIAL MOTOR: NO PORTA, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: GERPLAP, AÑO: 2001, COLOR: AMARILLO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 19/09/2013. VIGESIMO TERCERO: Vehículo PLACA: A93AM7M, SERIAL CARROCERIA: 8X9S912357C006657, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: REMIVECA, MODELO. 3SPL22M125S, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, con certificación de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 15/04/14, anotado bajo el Nº 8X9SP12357C006657-3-1. Las documentales que describen los vehículos anteriormente señalados son apreciados en su contenido, pero no suministran en modo alguno los hechos alegados por la parte actora, en el sentido que sólo acreditan la titularidad de la propiedad sobre dichos bienes, pero no advierten sobre ningún dato significativo acerca de la unión que se pretende demostrar, ya que estas documentales sólo interesan para definir que dichos bienes son propiedad del demandado, pero no arrojan elementos de convicción acerca de que las partes en el presente procedimiento hayan iniciado alguna relación en el año 2002, o que la pareja se haya comportado como un matrimonio de manera singular, permanente y pública, y menos aún que en el año 2013 haya culminado algún tipo de vinculación personal que haya podido existir.
3.- La parte actora pidió la incorporación de veintitrés (23) exposiciones fotográficas, que rielan a los folios 146 al 174 de la primera pieza del expediente. Sobre este medio probatorio, advierte este Juzgador que se trata de lo que la doctrina ha denominado “prueba libre”, la cual consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, por lo que se observa que en el presente caso no se promovieron con las referidas fotografías, los elementos señalados, tendentes a demostrar su plena autenticidad, razón por la cual quien suscribe no le concede mérito probatorio alguno.
4.- Cartas de Residencia expedida por los voceros del Consejo Comunal La Atlántida, Manos Unidas emitidas, que datan al 13/02/2013, a favor de su representada y del demando; el cual anexó marcado con la letra “B2”, así como las remitidas a este Circuito Judicial a solicitud del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Evidencia el Juzgador que la parte consignó la constancia de residencia tanto de la demandante como del demandado, y ante el cuestionamiento acerca de su veracidad, se solicitó la ratificación de las mismas al Consejo Comunal que emitió las mismas, pero advierte quien suscribe que ciertamente estos órganos del poder popular tienen competencia para expedir este tipo de documentos (constancias de residencias), pero lo incongruente con este medio probatorio es el contenido que emana de dicha certificación porque ciertamente aseveran un hecho de lo cual los mismos integrantes del Consejo Comunal no pueden asegurar, no solamente porque las personas que suscriben tal documento no constatan la veracidad del hecho, sino que además son expresiones que las mismas partes informan al órgano. Por tanto, la información que se desprende de dichas constancias no prueban de manera absoluta que las partes hayan residido, como pareja, en la dirección aportada en dichas documentales.
En efecto, la Constancia de Residencia que nos ocupa afirma que tanto el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, como la ciudadana MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU viven en la dirección suministrada desde hace quince (15) años, cuando ciertamente contrasta con la información que aseguró la demandante en su declaración de parte, o, como lo señaló el apoderado del demandado en la audiencia de juicio, y ello no es posible porque para la fecha indicada la misma demandante era menor de edad, convivía con su progenitora y, en consecuencia, se evidencia una información incierta por parte del Consejo Comunal. Por tanto, no genera plena veracidad el documento que se analiza y, en consecuencia, no evidencia que las partes en el presente procedimiento hayan tenido una residencia común de manera permanente en el tiempo señalado por la parte actora.
5.- Copias dos (02) pasajes Punta de Piedra-Puerto la Cruz, que datan al 28/01/2012, emitido por Conferry, a favor de su representada y el demandado, el cual anexó marcado con la letra “C3”. Esta documental no es valorada de manera absoluta por el juzgador, por cuanto es un instrumento que no cumple con las formalidades de ley para ser promovidas en juicio, pero lo ilustra solamente en cuanto a que se realizó un viaje al estado Nueva Esparta, aunque con ello no se comprueba de manera plena que la relación que se pretende establecer haya sido singular, permanente y pública, requisitos fundamentales en una unión estable de hecho, pues el tema fundamental es la existencia de una convivencia, lo cual no queda comprobado con este instrumento.
6.- Documento del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano OROPEZA DOMINGUEZ ABRAHAN, identificado con el Nº V-11640216-1, donde aparece como domicilio la siguiente dirección: Av. La Armada y Tacagua, calle 16, quinta Lucia, Urb. La Atlántida, zona Postal 1162, Catia La Mar Estado Vargas, que anexó marcado con la letra “D4”, que este Juzgador valora en su contenido, por tratarse del instrumento oficial para emanar este tipo de documentos, pero esta información se sustenta en los datos que las personas le señalan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero no evidencia este medio probatorio que la dirección suministrada haya sido desde el mes de marzo del año 2002 al mes de diciembre del año 2013, o que en ese lapso el aquí demandado haya vivido de manera pública, notoria, permanente, con apariencia de matrimonio y de forma singular con la demandante, sino una dirección fiscal suministrada por la persona quien realizó el trámite ante el organismo competente.
7.- Documento del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana PUERTA GRAU MONICA MAYARI, identificada con el Nº V-17964154-9, donde aparece como domicilio la siguiente dirección: Av. La Armada y Tacagua, calle 16, quinta Lucia, Urb. La Atlántida, zona Postal 1162, Catia la Mar Estado Vargas, el cual anexó marcado con la letra “D5” y Documento del Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma ciudadana, donde aparece como domicilio: Calle San Carlos, Las Tunitas, Nº 10, Urb, Las Tunitas, zona Postal 1162., el cual anexó marcado con la letra “D6”. Ambas documentales ilustran al juzgador acerca de la dirección que fue suministrada por la persona quien realizó el trámite ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero no ilustra al Juzgador acerca de la convivencia alegada por la demandante, o la permanencia en el tiempo, o la singularidad que requiere una unión estable de hecho.
También hizo alusión el abogado de la demandante que quería hacer valer las copias que consignó con posterioridad a la audiencia de sustanciación, consistente en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal iniciada por el aquí demandado en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE OROPEZA RAMÍREZ, las actas de nacimiento de los jóvenes, así como una caución de buena conducta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca en fecha 05 de marzo de 2002, suscrita por las ciudadanas MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU y MARÍA DEL VALLE OROPEZA RAMÍREZ.
Ciertamente estas documentales fueron promovidas de manera extemporánea por parte de la demandante, mas sin embargo este juzgador, en atención al principio de la primacía de la realidad, previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones acerca de tales medios.
En relación a las copias certificadas de la demanda que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción, cuyas copias certificadas cursan a los folios 08 al 32 de la Segunda Pieza del presente expediente, este Tribunal lo valora en toda su extensión por tratarse de un documento público (judicial), y del mismo se desprende que en fecha 08 de mayo de 2006 el referido Juzgado declaró inadmisible una demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE OROPEZA RAMÍREZ, aunque de estas copias certificadas no se evidencia en modo alguno si existió convivencia permanente entre las partes de la causa que nos ocupa, del texto de la demanda de la prueba que se analiza se desprende que el aquí demandado indicó que tuvo una relación con la prenombrada ciudadana, la cual culminó en el mes de diciembre del año 2002. Por tanto, si el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ asumió haber tenido otra relación en ese año 2002, ya no estaríamos en presencia de una unión estable de hecho, pues el elemento de la singularidad no se encuentra presente.
Esta última afirmación cobra fuerza cuando se analiza la “Caución de Buena Conducta”, de fecha 05 de marzo de 2002, que ilustra al juzgador acerca de que en dicha oportunidad las ciudadanas MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU y MARÍA DEL VALLE OROPEZA RAMÍREZ tuvieron un inconveniente personal y por ello suscribieron tal instrumento por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca de este Municipio Vargas, lo que advierte a quien suscribe sobre la falta de singularidad en la relación del aquí demandado, pues en ese año 2002 estaba presente otra persona en la vida del ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, además de la progenitora de las hijas del mismo, como se valorará en párrafos posteriores.
También trajo la parte actora las partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos EFRÉN ALFREDO TORTOZA PÉREZ y ELENA RAIMARY GARCÍA GONZÁLEZ, que por tratarse de instrumentos públicos emanados de la autoridad competente, el Juez le otorga pleno valor probatorio con respecto a su contenido, y demuestra la filiación de los prenombrados hermanos con respecto a sus progenitores, mas ello no trae elementos de profundo valor probatorio en cuanto a que los padres de los mencionados adolescentes hayan tenido una convivencia permanente.
Asimismo, la parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: El adolescente, y los ciudadanas ESTHER TERESITA GRAU ESPINOSA y MARLYN TERESA PUERTAS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs 27.441.788, E-949.824, y 14.595.422, respectivamente. Al respecto, la ciudadana ESTHER TERESITA GRAU ESPINOSA contestó que conoce a las partes, que trabajó en su casa, que atendía y les cocinaba al señor, a la señora y a los hijos, que las partes vivían en concubinato en la Calle 16 de la Atlántida, que no tiene interés en el juicio, y a las repreguntas contestó que le dijeron que había sido llamada como testigo, que se lo dijo el abogado, que vino a sacar la verdad, que la verdad es una sola, que la demandante es su hija, que en 1997 su hija vivía en el Pozo, en la Urbanización Rómulo Gallegos, que Mónica nació en el año 1982, que vivió con ella hasta los 17 años, que conoce al ciudadano TULIO PRIETO, que lo conoce porque era vecino, novio y luego tuvo un hijo con su hija y vivió con ella, que ellos vivían en la casa de la mamá del señor TULIO, que no recuerda el año pero lo saca por la edad de su hija, que la cohabitación fue en varios sitios, primero en el cementerio por Carayaca, después en el Sector Figueredo de la Esperanza, luego en las Tunitas, después por la San Antonio, que ella no vio ningún documento que dijera que tenían una relación, que su hija no tiene profesión, que se dedica al hogar, que no recuerda fechas, que ella no vivía con su hija sino que trabajaba.; la ciudadana MARLYN TERESA PUERTAS ORTIZ contestó que vive en Catia La Mar, Calle 5, no es familiar de la demandante, que conoce a la señora MÓNICA y al señor ABRAHAM, que sabe que mantuvieron una unión concubinaria, que el domicilio que tuvieron fue en La Páez, detrás de la Funeraria La Coromoto, al lado de la tintorería, que procrearon dos hijos, Marlon y Asdrúbal, y a las repreguntas contestó que Mónica le dijo que viniera a ser testigo, que dijera el tiempo que vivieron juntos, que los conoce porque eran vecinos, que recuerda cuando empezaron a vivir porque ambas estaban embarazadas, que calcula que en el año 2006, que vivían al frente, que después se mudaron cuando Asdrúbal tenía 4 o 5 años, que cuando llegaron ellos ya tenían a Marlos, que los vio viviendo juntos como 5 años, que terminaron hace como 2 o 3 años, que no puede decir cuándo se mudaron a su casa, que no puede dar testimonio de cuándo empezaron que no tiene interés en el juicio; y por su parte el adolescente en relación a las preguntas formuladas contestó que sabe que vino por lo del caso de su mamá y su papá, que le dice papá a Abraham, que vive con él desde que tiene memoria, que él lo tiene desde que era bebé, que vivieron juntos hasta hace unos años cuando se separaron desde hace dos o tres años, tiene 16 años, que nació el 15/10/2000, que no conoce al señor Tulio, que sabe que es su papá pero no lo conoce, que no le diría papá porque él no lo crió, que en el año 2002 tenía 2 años, que hay fotos donde salen todos juntos, que la relación finalizó hace unos años.
Sobre las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora, este Juzgador, en aplicación a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los valora según las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se advierte que si bien es cierto tanto la primera testigo, ciudadana ESTHER TERESITA GRAU ESPINOSA, así como el último de los interrogados y el adolescente son familiares en primer grado de consanguinidad de la demandante, no hay dudas que el asunto en discusión en la causa que nos ocupa versa sobre un estado civil, donde se pretende comprobar una situación que pueden conocer las personas que permanecen en el entorno íntimo de las partes, y donde por mandato expreso del artículo 480 de la Ley especial que rige la materia, se permiten las testimoniales de familiares, por lo que de las testimoniales dadas por estas personas refieren a una vinculación entre el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ con la ciudadana MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU, pero dichas testimoniales refieren aspectos de la intimidad de ambos ciudadanos en relación a que ambos tienen dos hijos comunes, y es obvio que conozcan situaciones personales por el vínculo de afinidad con el demandado, porque la primera es la abuela y el segundo el hermano de los hijos del demandado, pero las declaraciones dadas por estas personas no arrojaron certeza acerca de que la presunta relación a la que se refirieron en sus declaraciones, también trascendía a nivel público y social, o que era conocida por las personas de la comunidad donde se desenvolvían, y tampoco presentó precisión acerca de fechas de un supuesto inicio o término de la convivencia, al igual que el testimonio del adolescente, quien para la fecha alegada por la parte actora que supuestamente comenzó la unión estable de hecho, contaba con apenas dos (2) años de edad, y es obvio que para esa fecha no podía saber si su progenitora vivía de manera permanente y pública con el aquí demandado, y cuando se le preguntó cuándo finalizó la supuesta relación sólo señaló que terminó “hace unos años”, o cuando se le preguntó cómo sabía de la relación que tenía su madre con el demandado indicó “que habían fotos” lo que hace presumir en el juzgador que dicho testimonio está impregnado de una carga subjetiva, pues conoce incluso de cuáles son las pruebas que tiene su progenitora en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, la testimonial de la ciudadana MARLYN TERESA PUERTAS ORTIZ es valorada igualmente conforme a la libre convicción razonada del juez, por lo que esta declaración no demuestra en absoluto que los ciudadanos MÓNICA MAYARÍ PUERTA GRAU y ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ hayan iniciado una relación estable, pública, permanente y singular en el año 2002, porque como lo indicó la testigo, los conoció fue en el año 2006, y tampoco puede dar fe que esa supuesta relación en los términos señalados haya finalizado en el mes de diciembre del año 2013, porque incluso indicó que la demandante ya no es vecina de ella, por lo que en criterio de quien suscribe, este testimonio, por lo genérico del mismo, no comprueba, ni en sí mismo, ni en comparación con el resto de los medios aportados por la demandante, que los prenombrados ciudadanos hayan tenido una relación parecida a un matrimonio en las fechas señaladas por la demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
El apoderado judicial del demandado promovió la testimonial de la ciudadana ELENA RAIMARY GARCÍA GONZÁLEZ, quien contestó que conoce al ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, que lo conoce desde el año 84 u 85, que vivió con él desde el 14 de febrero de 1987, que tiene el vínculo de cónyuge con el demandado, que tuvieron cohabitación la primera vez en Barrio Nuevo en casa de la mamá de él, después en el taller en el pozo, que procrearon dos hijas, que para el año 2002 vivía con el señor Abraham, que obtuvo una carta de concubinato de la Jefatura de Carayaca y se la entregó al Juez, que supo que el señor Abraham tenía otras relaciones, que vino como testigo porque la llamaron sus hijas, que su hijo nació el 03/02/1998 y su hija nació el 02/09/2000, que conoce al Señor Tortoza, que es el padre de sus hijos, que después se reencontró con el señor Abraham y que iban y venían, que el demandado le aceptó sus hijos, que se separó y volvió con él, que estuvo 7 años con el señor Tortoza, que no se casó con Abraham, que se veían siempre, que él vivió en Catia La Mar y ella en Carayaca, que no sabe quién es María del Valle Oropeza, que vivieron juntos desde el año 1987 hasta el año 1996, que se volvieron a establecer cuando su última hija tenía como un año, que conoce a Mónica, que no tiene interés en el juicio. Esta testimonial es valorada por el Juzgador conforme al principio de la libre convicción razonada, y del mismo se extraen elementos importantes acerca de que así como también procreó dos hijas con el aquí demandado, tenía una relación con el mismo, hecho no desconocido por el ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, y fue precisa en su declaración en cuanto a la fecha cuando convivieron, al extremo de reconocer que “iban y venían”, lo que entiende el Juzgador que se trataba de una relación afectiva que elimina de manera clara la singularidad que debe existir en una relación como la que se demanda en el presente asunto. Cabe destacar que en las repreguntas realizadas a esta testigo por el abogado de la parte actora, no desvirtuó la declaración de la testigo acerca de que tiene una relación con el aquí demandado.
Con respecto a estas pruebas testimoniales, quien suscribe es necesario advertir que la doctrina patria ha aceptado que las mismas no son declaraciones de voluntad, sino una manifestación del pensamiento realizada por una persona y, por tanto, encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por ella, al punto que la misma ley establece normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio. Así, desde el punto de vista técnico jurídico, el testimonio es un medio probatorio que consiste en una declaración que un tercero hace a un juez con respecto de hechos de cualquier naturaleza y la misma debe ser valorada de acuerdo a las preguntas realizadas, y en el caso que nos ocupa, este juzgador no se vio convencido acerca de que los ciudadanos MÓNICA MAYARÍA PUERTA GRAU y ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ hayan tenido una relación parecida al matrimonio, de manera permanente y singular, pero sobre todo que haya sido pública y notoria, pues las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora no trajeron elementos acerca de la publicidad o de alguna fecha de inicio o culminación; mientras que el testimonio promovido por el demandado hizo advertir sobre la existencia de otra persona en la vida del mismo, lo que evidencia la falta de singularidad requerida en este tipo de uniones.
Así, tenemos que las pruebas valoradas en párrafos anteriores evidencian que ciertamente los ciudadanos MÓNICA MAYARÍA PUERTA GRAU y ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ procrearon dos hijos, uno que nació en el año 2004 y otro en el año 2007, que existen unos vehículos a nombre del demandado, que las partes suministraron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la misma dirección fiscal en un momento cuando realizaron este trámite, que un Consejo Comunal expidió unas constancias de residencia con una información suministrada por la misma parte actora, aunque no se correspondían con el contenido de los datos porque de la misma declaración de parte y de una testigo se indicó otra dirección de la demandante, que no genera confianza en el Juzgador acerca del contenido de dicho documento, lo cual no demuestra que haya existido convivencia de los prenombrados ciudadanos en el sitio referido por el Consejo Comunal. También quedó demostrado para quien suscribe, que las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora no aportaron elementos contundentes acerca del hecho alegado por la demandante acerca de que supuestamente las partes en la presente causa hayan empezado una relación estable, pública, permanente y singular en el mes de marzo del año 2002, y menos aún que haya finalizado en el mes de diciembre del año 2013, y ello es razonado por quien suscribe porque estas testimoniales se percibieron impregnadas de subjetividad, porque dos testigos son familiares directos de la demandante, pero sólo conocen de la intimidad familiar, mas no de la publicidad, notoriedad y singularidad que requiere lo demandado, y la otra testigo aseveró conocer a las partes desde el año 2006, por lo que no puede dar referencias fidedignas de lo ocurrido en años anteriores.
Asimismo, quedó probado para quien suscribe que el demandante tuvo otras relaciones afectivas o íntimas con otras personas, como la testigo ELENA RAIMARY GARCÍA GONZÁLEZ, quien aseveró que también se comportaba como concubina del demandado, porque el mismo “la aceptó con sus hijos”, y hasta se dirigió a una jefatura civil a solicitar una “constancia de concubinato”. Aunque en la misma audiencia de juicio la parte actora reconoció que el aquí demandado tuvo otras relaciones y no se había casado con ninguna, lo que también advierte al juzgador acerca de que no hubo una unión singular entre los ciudadanos MÓNICA MAYARÍA PUERTA GRAU y ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ.
Las pruebas valoradas, relacionadas entre sí, no evidencian ni traen elementos demostrativos que hagan presumir la existencia de una relación estable, y menos aun se trajeron pruebas que para el año 2002 haya existido de una forma pública y notoria alguna unión, o que haya finalizado en el año 2013, y el tema de las fechas es obviamente importante, por cuanto es necesario delimitar en el tiempo tal situación, conforme a lo establece la sentencia que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2015, toda vez que una relación de este tipo genera obligaciones y deberes patrimoniales que deben circunscribirse en un lapso determinado para mayor seguridad jurídica.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Sin embargo, en el caso de autos, fueron promovidos como medios probatorios unas documentales genéricas que no arrojan datos demostrativos de estos elementos, mientras que tres de los testigos no demostraron si las circunstancias exigidas para las uniones estables de hecho estuvieran dadas, y por el contrario una testimonial advirtió acerca de que el demandado tenía otra relación afectiva.
Por otra parte, el juez se entrevistó de manera privada con los hermanos, quienes entre otros particulares afirmaron que “vinieron al Tribunal con su mamá, que viven en Catia La Mar, a dos cuadras del Mc Donald, que estudian 5to grado y primer año, que su papá no vive con ellos, que ya tiene tiempo que no vive con ellos, que siempre ven a su papá porque a veces van a su casa y a veces hablan por teléfono”. De lo expuesto por los mencionados hermanos, se desprende ques si bien es cierto no es vinculante tal opinión, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, pero de esa opinión no se pueden extraer elementos de convicción acerca de una convivencia pública, permanente y sobre todo singular.
En conclusión, no encontró este Juzgador una convicción absoluta acerca de una convivencia, o una estabilidad, o la publicidad que requieren las uniones de este tipo, por cuanto, como ya se dijo, la interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica los elementos que deben existir para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, que la relación tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que no quedó demostrado ninguno de estos elementos, por lo que forzosamente lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta, como se dirá de seguidas.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho, presentada por la ciudadana MÓNICA MAYARI PUERTA GRAU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 17.964.154, en contra del ciudadano ABRAHAM OROPEZA DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.640.216, por no encontrarse comprobados los supuestos establecidos en la Ley relativos a la singularidad, cohabitación, permanencia y publicidad de una relación, supuestos previstos en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
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