REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007658
ASUNTO : SP21-S-2012-007658
RESOLUCION: N° 95-2016
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
PUNTO PREVIO
LA SIGUIENTE DECISIÓN SE PUBLICA SIGUIENDO EL CRITERIO FIJADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SENTENCIA NUMERO 412 DEL 02 DE ABRIL DE 2001 (CASO ARNALDO CERTAIN GALLARDO) CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, RATIFICADO EN SENTENCIA NUMERO 806 DEL 05 DE MAYO DE 2004 Y EN SENTENCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2008 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACION PENAL DEYANIRA NIEVES, EN ATENCION A QUE LA JUEZA NATURAL DE ESTE JUZGADO DE JUICIO ABOGADA ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO, QUIEN DESARROLLO EL JUICIO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, FUE DESIGNADA COMO JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN VIRTUD DE LA ROTACION DE JUECES Y JUEZAS ACORDADA POR LA COORDINACION DE LA COMISION NACIONAL DE JUSTICIA DE GENERO DEL PODER JUDICIAL Y APROBADA POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR ENDE, LE RESULTA MATERIAL Y HUMANAMENTE IMPOSIBLE REALIZAR LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA, ES POR LO QUE AL SER DESIGNADO COMO JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUIEN SUSCRIBE ABOGADO JOSE ANTONIO MELENDEZ, PASA A REALIZAR LA PUBLICACION EN EL SISTEMA JURIS 2000, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE EL PRESENTE FALLO SE PUBLICA A PARTIR DEL PROYECTO PREPARADO POR LA JUEZA PROFESIONAL ROSARIO DEL VALLE CHACON, EXAMINADO Y DESARROLLADO POR QUIEN EN LA ACTUALIDAD CON EL CARÁCTER DE JUEZ DE JUICIO LO SUSCRIBE. EN CONSECUENCIA, SE PROCEDE A PUBLICAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DISPOSITIVA, DE LA FORMA QUE SIGUE:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIO: ABG. JESUS PINZON.
ALGUACIL DE SALA: JESUS RICO.
ACUSADORA: Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público, Abogada MARJA SANABRIA.
ACUSADO: JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 29-01-1991, de estado civil soltero, de oficio latonero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.038, residenciado en Las Minas de Lobatera sector Los Corrales casa sin numero, municipio Lobatera, al lado de una pampa de ladrillos, estado Táchira, TELEFONO: 04161615025.
DEFENSA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA defensora pública N° 1.
VÍCTIMA: NIÑA A.Y.L.C. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE LEGAL: MARIELA CASTELLANO BLANCO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal, previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.038 sobre el significado de la audiencia, informándole asimismo acerca del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en los términos que consagra el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente, se le indicó e informó también sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “continuo con el juicio, es todo.”
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la oportunidad que se apertura el juicio, el cual refiere en su contenido que el juicio será público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial recientemente sujeta a reforma, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En tal sentido, estando presente la fiscala vigésima segunda del Ministerio Público en representación de los derechos e intereses de la victima y su representante legal, quienes se encontraban debidamente notificadas, el Tribunal ordeno su realización de manera privada, una vez oída su solicitud, conforme a las normas citadas y por los motivos expuestos.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Ministerio Público:
La abogada MARJA SANABRIA representante de la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, expuso sus alegatos en la audiencia de apertura del juicio, realizando una síntesis de los hechos, en los términos siguientes: “Buenos días a todos los presente en esta sala, en mi carácter de representante del Ministerio Publico, ratifico el escrito acusatorio que en su oportunidad fue admitido en el tribunal de control, donde dicho por la adolescente en el despacho fiscal, que en fecha 05-11-2012, la adolescente declaro, de que “mi papa no me violo, sino que era que el se la pasaba tocando mis partes intimas”, y que ya estaba cansada de que el le tocara los senos, la vagina cuando estaba durmiendo, que cuando mi mama se paraba a hacer el desayuno, el me tocaba por que dormíamos los tres en la misma cama, es por eso que el Ministerio Publico en su oportunidad acuso al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.L.C.( Se omite por razones de ley), es por eso que al transcurrir del debate este despacho fiscal demostrara la culpabilidad del ciudadano antes mencionado, es por lo que solicito a este digno tribunal que una vez culmine el juicio se le dicte sentencia condenatoria, es todo”.
De la defensa técnica:
Concedido como fue el derecho de palabra a la defensora técnica del acusado, ésta expuso sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas que: “Buenos días, en mi carácter de defensora del ciudadano José del Carmen López, solicito que se aperture el juicio oral y reservado del presente caso, a los fines de demostrar en el trascurso del debate la inocencia de mi defendido, solicitando que se dicte sentencia absolutoria, solicito copia de la totalidad del expediente, e inclusive de la presente acta, es todo”
De la declaración inicial del acusado:
Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle en forma resumida al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem; así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente: “no deseo declarar en este momento, lo hare en el transcurso del debate es todo”
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE
DE LA RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Declarado abierto el debate, las partes de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 16 de abril de 2015 en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación se describe:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la experta NANCY VERA LAGOS, Venezolana, mayor de edad, médica adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió examen medico legal l de fecha 30/08/12, N° 9700-164-4409, practicado a la adolescente Victima.
TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios DERBIS RAMIREZ, GLADYS CACERES y DEIXON CALDERON adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección Técnica del lugar del suceso, identificada con el N° 3275 de fecha 30-08-2012.
2.- Declaración de la adolescente A.Y.L.C (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.) quien figura como victima en este asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana MARIELA CASTELLANOS BLANCO, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N°37341658, en su condición de representante legal y madre de la adolescente víctima.
4.-Declaración de la licenciada ZUHELI E. LOPEZ psicóloga, licenciada YAJAIRA C, GALVIZ educadora, Dr. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN medico y licenciada ORNELA DAZA Trabajadora Social, en su condición de especialistas del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Género de la Circunscripción judicial del estado Táchira, quienes suscriben el INFORME INTEGRAL que riela a los folios del setenta (70) al ochenta y uno (81) de la pieza II del expediente.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3275 DE FECHA 30-08-12 suscrita por los funcionarios Inspector DERBIS RAMIREZ, detective GLADYS CACERES, y agente DEIXON CALDERON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que riela al folio ocho (08) y su vuelto de la pieza I del expediente.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-164-4409 DE FECHA 30-08-12, suscrito por la experta NANCY VERA LAGOS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente A.Y.L.C., inserto en el folio nueve (09) de la pieza I del expediente.
3.-INFORME INTEGRAL DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA DE GENERO DEL TACHIRA, suscrito por la licenciada ZUHELI E. LOPEZ psicóloga, licenciada YAJAIRA C, GALVIZ educadora, Dr. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN medico y licenciada ORNELA DAZA Trabajadora Social, que riela a los folios del setenta (70) al ochenta y uno (81) de la pieza II del expediente.
DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS DURANTE EL DEBATE:
Declarado abierto el debate, las partes presentaron las siguientes solicitudes al Tribunal, las cuales fueron resueltas oportunamente, según se reseña:
EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 12 DE FEBRERO DE 2016,
La abogada MARJA SANABRIA Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “en vista que la victima A.Y.L.C. y la representante legal MARIELA CASTELLANO BLANCO, han sido notificadas vía telefónica al numero internacional de Colombia 0057.32192411183, y no han comparecido a este acto, solicito se que sean llamadas nuevamente, a los fines que sean trasladadas desde Colombia, ya que según la información del mismo acusado, estas se encuentran en el sector Zulia del Norte de Santander de Colombia, ya que se fueron del país después de sucedidos los hechos en el año 2012, es todo”
Por su Parte, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA defensora técnica del acusado sobre el particular expuso: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL: DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2016
“… Revisada como ha sido la incidencia planteada por la representante de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda citar nuevamente a la adolescente victima A.Y.L.C. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su representante legal ciudadana: MARIELA CASTELLANO BLANCO, quienes se encuentran residenciadas en el Sector Zulia del Norte de Santander de la República de Colombia, al abonado telefónico internacional 0057.32192411183, a los fines de que comparezcan a la audiencia de continuación del juicio fijada para el día viernes (19) de febrero de 2016 a las diez horas de la mañana (10:00 AM.) y una vez contactadas realizar las diligencias pertinentes con el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la Alcabala de Peracal de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, a los fines de que se les permita su ingreso al estado por la frontera y una vez concluido el acto con la constancia que emita el Tribunal se les permita su paso a Territorio Colombiano.-ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-…”
EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2016,
La abogada MARJA SANABRIA Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “ciudadana jueza solicito ratificar la citación a la representante legal de la victima y la victima, ya que las resultas están negativas donde no contestan las llamadas al numero internacional, solicitando que se cite y utilizando todos los mecanismo posible, es todo”
Por su Parte, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA defensora técnica del acusado sobre el particular expuso: “solicito que se oficie a la oficina migratoria a los fines de verificar el registro migratorio de la ciudadana Mariela Castellano, representante legal de la victima, y a la A.Y.L.C con Carácter Urgente, Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL: DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2016
“…Revisada como ha sido la incidencia planteada por la representante de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público y por la abogada de la defensa, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda: 1.- citar nuevamente a la adolescente victima A.Y.L.C. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su representante legal ciudadana: MARIELA CASTELLANO BLANCO, quienes se encuentran residenciadas en el Sector Zulia del Norte de Santander de la República de Colombia, al abonado telefónico internacional 0057.32192411183, a los fines de que comparezcan a la audiencia de continuación del juicio fijada para el día viernes 26 de febrero de 2016 a las nueve y media (09.30am) horas de la mañana, y una vez contactadas realizar las diligencias pertinentes con el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la Alcabala de Peracal de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, a los fines de que se les permita su ingreso al estado por la frontera y una vez concluido el acto con la constancia que emita el Tribunal se les permita su paso a Territorio Colombiano. 2.- Oficiar a la dirección regional del SAIME, a los fines de que informen al Tribunal la actividad migratoria de la ciudadana MARIELA CASTELLANO BLANCO y de la adolescente A.Y.L.C. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ASI SE DECIDE-CUMPLASE, a los fines de verificar si se encuentra fuera del país. ASI SE DECIDE-CUMPLASE…”
EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2016,
La abogada YOLIMAR CAROLINA VERA defensora técnica del acusado, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “solicito que se ratifique el oficio al director regional del SAIME LIC. EDUARDO CANAL, para que de respuesta del registro migratorio de la ciudadana Mariela Castellano, representante legal de la victima, y a la A.Y.L.C , con Carácter Urgente, es todo”.
Por su Parte, la abogada MARJA SANABRIA Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público sobre el particular expuso: “no tengo objeción a lo planteado, es todo””.
DECISION DEL TRIBUNAL: DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2016
“… Revisada como ha sido la incidencia planteada por la representante de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda: 1.- Ratificar la comunicación N° 0085-2016 de fecha 23 de febrero de 2016, dirigida a la dirección regional del SAIME, a los fines de que informe al Tribunal el movimiento migratorio de la ciudadana MARIELA CASTELLANO BLANCO y de la adolescente A.Y.L.C. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de verificar si ha salido del país y en que oportunidades, todo ello con el propósito de lograr su ubicación para su comparecencia en el juicio en calidad de victima y testiga respectivamente.- 2.- Notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación fijada para el día viernes (04) de marzo de 2016 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ASÍ SE DECIDE-CÚMPLASE …”
EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 11 DE MARZO DE 2016,
La abogada MARJA SANABRIA Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, solicito que se agote la vía de notificación de la victima A.Y.L.C y su representante legal MARIELA CASTELLANO BLANCO, por medio del consulado general de Colombia que tiene su sede en la Urbanización Mérida de esta ciudad de San Cristóbal, para que a través de la cónsul MARIA CECILIA PALACIOS TORRADO y el consultor jurídico LUIS ACEVEDO, quien atiende en un horario de nueve de la mañana hasta las 12 AM, los días lunes a miércoles, se realicen las acciones conjuntas para la localización de ellas y se les pueda tomar su testimonio incluso a través de una videoconferencia desde las instalaciones del Ministerio Público de ese país, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, el abonado telefónico del referido consulado es: 0276.3460123, y mas aún tomando en cuanta que la frontera se encuentra cerrada, es todo”
Por su Parte, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA defensora técnica del acusado sobre el particular expuso: “no tengo objeción a lo planteado y solicito copia simple de la totalidad del expediente ,Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL: DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2016
“… Revisada como ha sido la incidencia planteada por la representante de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acuerda: 1.- librar oficio a la Cónsul General de la República de Colombia Licenciada MARIA CECILIA PALACIOS TORRADO, en atención al Consultor Jurídico abogado LUIS ACEVEDO, ubicado en la Urbanización Mérida de esta Ciudad de San Cristóbal, con el propósito de solicitar su cooperación, en el sentido de localizar a la adolescente ANYI YELITZA LOPEZ CASTELLANOS, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 98072561317, quien figura como victima en el asunto penal que se le instruye al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.038, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a su representante legal ciudadana: MARIELA CASTELLANO BLANCO de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 37341658, quienes tienen como dirección de habitación: barrio La Alejandra, calle segunda, casa N° K-5, Zulia Norte de Santander de la República de Colombia, para tomarles la declaración correspondiente, a través de video-conferencia desde la sede del Ministerio Público del Norte de Santander de la República de Colombia. 2.-Se ordena notificar a las partes de esta decisión, en la audiencia fijada para el día viernes (18) de marzo de 2016 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-…”
EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EL DÍA 01 DE ABRIL DE 2016,
La abogada MARJA SANABRIA Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “en virtud de la declaración de la victima, solicito que se recepcione como nueva prueba, una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Jurisdiccional tanto a la victima como al imputado, de conformidad con el Art. 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, es todo.”
Por su Parte, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA defensora técnica del acusado sobre el particular expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal”
DECISION DEL TRIBUNAL: “Vista la petición efectuada por la representante de la fiscalía 22 del Ministerio Público. Partiendo del origen de la petición, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 342 que hace referencia a las nuevas pruebas, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este dispositivo legal, dado que su aparición en el juicio ha resultado del debate que se ha realizado, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentra investida la prueba ofrecida en esta oportunidad por la representante fiscal, por cuanto observa esta Sentenciadora que la experticia bio-psico-social-legal que requiere la fiscalía, es útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que guarda relación con el asunto objeto del proceso, dado que los especialistas que integran ese órgano auxiliar de los Tribunales de Violencia de Género, tienen entre sus principales funciones la realización de un informe integral o experticia, pues la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito endilgado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.---------------------------
Sobre este particular, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-”
DE LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE:
Llegada la oportunidad procesal pertinente, se le otorgó el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público entre otras cosas que:
“…Buenos días, como representante del Ministerio Publico, se pasa a realizar las siguientes conclusiones del caso que se viene debatiendo en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.L.C la victima quien tenia 14 años de edad, quien manifestó en este juicio que el hecho no se realizo que no ocurrió, que esa persona no cometió delito sexual contra ella, donde este testimonio lo sostuvo cuando fue valorada por la psicóloga ZUHELI LOPEZ del equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, a quien le manifestó que todo lo que dijo del abuso era inventado porque lo que existía era un conflicto familiar con la pareja del padre y que por rechazo a ella, y hacerlo calentar a él, había manifestado esa denuncia, interpuesta en fecha 30/08/2012 ante el CICPC, por cuanto el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN había abusado de ella, ciudadana jueza, le solicito muy respetuosamente que en razón de las pruebas que se han promovido en el escrito acusatorio, y los testigos y expertos que se han escuchados en el transcurrir del juicio, solicito que analicen por usted cada unas de ellas, aplicando las máximas de experiencia y la lógica jurídica, y como jueza en la materia decida conforme a derecho y conforme a lo que se ha oído y evacuado en esta sala de juicio oral y reservado en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN, es todo”.
Por su parte la Defensa en sus conclusiones argumentó:
“Buenas tardes, en mi condición de defensora técnica encargada por la defensoría numero uno, que esta a cargo de la abogada YOLIMAR VERA, en razón del periodo vacacional de la misma, y revisadas todas y cada una de las actas del presente asunto, cuando se aperturo el juicio y tomando en cuenta que comencé a conocer desde que fue evacuado el testimonio de la educadora YAJAIRA GALVIZ y desde el principio cuando se formula la denuncia, cuando el Ministerio Publico en la etapa inicial del proceso le imputa el delito de Actos Lascivos, donde la adolescente A.Y.L.C dijo una serie de cosas en contra de mi defendido, y donde el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo y en la audiencia preliminar mi defendido decide irse a juicio porque el es inocente, razón por la cual se comenzó el juicio y estamos el día de hoy en las conclusiones, una vez escuchados todos y cada unos de los testigos y expertos en esta sala depusieron, donde la victima se presento en esta sala y el tribunal hizo todo lo posible para que ella asistiera a este lugar por su estado de gravidez, y de forma sencilla y no menos cierta, que su relato era coherente veraz y creíble, en relación a que todo lo que ella había dicho en primer lugar era mentira y que lo dijo era porque estaba molesta con su progenitor por la pareja de el, y ella dijo esto porque su progenitor la castigaba, y es cuando ella decide irse para Colombia para donde su mama, y pasados unos días estando allí, ella se entera de que la pareja del papa estaba embarazada y ella a raíz de eso le cuanta a la mama y la mama no sabia que hacer, por eso fue a hasta el centro policial de Colombia y ellos le dijeron que fuera hasta Venezuela a colocar la denuncia y por ello se dirigen al CICPC, donde se comenzó la investigación y donde la misma victima se apersono con su progenitora y conteste la misma, dijo que se sentía desplazada, molesta, por un hermano de la pareja de su progenitor y que el papa la iba a olvidar, así tenemos que el mismo día que la victima vino a declarar se le realizo una evaluación psicológica por la licenciada ZUHELI LOPEZ , que fue solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal como nueva prueba, y la misma vino a esta sala y fue conteste de que la adolescente no fue manipulada ni coaccionada, y lo que dice es verdad, se evacuo el testimonio de todos los expertos del equipo interdisciplinario que la valoraron a ella y a mi defendido, y en la declaración de mi defendido quedo claro que el le tenia un respeto a su hija y que se llevaban bien, tal como se presencio en este acto cuando el la llamo a su teléfono en Colombia y ella le contesto de una manera amable, es por lo que solicito que se valoren todas y cada unos de los testigos evacuados y la declaración de la adolescente victima, donde en la versión de los hechos que ella le realizo a la licenciada Zuheli López, se concatenan con lo que les dijo a los expertos del equipo, y ella mantiene su misma versión, es por lo que solicito se dicte a favor de mi defendido una sentencia absolutoria y la libertad plena y el cese de todas la medidas impuestas, de igual forma solicito copia del acta del presente asunto y de la decisión que dicte del tribunal, es todo”
Una vez oídas las conclusiones del contradictorio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el Derecho a Réplica a las partes, donde la fiscala vigésima segunda del Ministerio Público, y la defensa manifestaron que no harían uso del mismo.
DE LA DECLARACIÓN FINAL DEL ACUSADO:
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de junio de 2016, el acusado JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN, manifestó su deseo de rendir declaración y una vez impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5, libre de coacción y en forma espontánea manifestó:”Bueno doctora esto empieza en el año 2011, ella venia todos los diciembres a pasar navidad y es cuando ella me dice que se quería venir a vivir conmigo, yo le dije dígale a su mamá porque ella era la que la tenia, me dijo dígale usted yo le dije que no, que hablara con la mamá y si ella la autoriza yo no tenia problema, la mamá me dice que ella se quería venir a estudiar y yo le dije bueno que se venga y se porte, yo siempre llamaba a la mamá por teléfono, bueno le compre todos los útiles y la inscribí en el liceo, todo iba normal, después ella me perdió el primer semestre y el segundo y le dije póngase las pilas y descuido el tercero, todo eso lo sabia la mamá y en ese tiempo salió mi pareja embarazada y yo le dije mire a ella no la va a poder hacer la comida, lavarle la ropa, así que se levanta en la mañana y se hace su desayunito para usted mas nada y lava su ropita, ella estaba por mal camino en fallar a la escuela y me dijo que le comprara unos tenis, y le dije mire por el momento que estoy pasando, a la mujer hay que hacerle los exámenes del embarazo y me toco descontar del mercado y de la semana de mi hijo que trabajaba conmigo para comprarle los tenis, luego me mandaron una cita del liceo donde ella no me la llevo, a los quince días el director me dijo, mire su hija va seguir o no estudiando para no botarla, yo le dije como así, el me dijo que ella estaba faltando a clase, yo le dije que como si ella sale a la seis de la mañana para el liceo y ella no faltaba , el dijo que allá no llegaba, después dijo que un tipo la tenia amenazada, yo le dije eso es grave quien es para colocar la denuncia, ella dijo no, es peligroso, eso fue en diciembre, a mi me dio mucha piedra y le di unos fuetazos y de allí empezó a decir que yo no la quería, que iba a tener esa niña y me olvidaba de ella y había esa bronca con ella, yo todos los días llamaba a la mama para decirle lo que estaba pasando, en ese tiempo mi hijo se accidento, y pase nueve días en el hospital con el, ella no estaba estudiando, yo iba y me cambiaba y me devolvía para el hospital , y cuando el salió del hospital yo llame a la mamá y le dije que le iba a mandar al chino, a Dimas que ella lo podía cuidar mejor porque yo estaba trabajando, ella me dice papa yo me quiero ir con mi hermano para donde mi mama, yo le dije mija yo no la tengo amarrada si se quiere ir para donde su mama , pues voy a llamarla para que sepa que usted va, no va estudiar mas ella dijo que no, ella se fue el 30/06 de 2012 y el 30/07 la mama la encontró con unos chinos del liceo en el río y ella fue a darle unos varazos y de allí la llevo al medico y fue allí cuando ella dijo que yo la había violado, la mama se desespero y un tío de ella me llamo y me dijo vea piérdase porque lo van a buscar y lo van a llevar para el penal y hasta lo matan, yo le dije no voy a correr, si yo no hice nada, me dijo váyase que el CICPC va a ir a buscarlo, le dije pues afrontare pero yo no hice nada, y me bañe y espere y efectivamente el CICPC llego y me llevaron, pero yo nunca he tocado a mi hija y que mi familia sepa esto es una vergüenza que yo nunca hice nada de eso, es todo”
DE LA CULMINACIÓN Y CIERRE:
Antes de proceder al cierre formal del debate, dado que las partes no hicieron uso de la posibilidad de la Replica en relación a las conclusiones planteadas, puesto que la representante del Ministerio Público así lo afirmo, se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo mas, y en tal sentido señaló: “soy inocente de todo lo que se me acusa y haré todo lo posible para demostrar mi inocencia, es todo”.
Se declaró cerrado el debate oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
EXPERTOS:
Este Tribunal valoró el testimonio de la médica: NANCY VERA LAGOS titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.989.466, Experta FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó Reconocimiento Medico Legal a la vicitma, y suscribió el informe signado con el numero 9700-164-4409, de fecha 30-08-2012, inserto en el folio nueve (09) de la pieza única del expediente, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:
“Se realizo un examen ginecológico ano rectal de fecha 30-08-2012 practicado a la paciente ANYI YELITZA LOPEZ CASTELLANO, de catorce años de edad, donde se le aprecio genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular con orificio vaginal amplio escotadura completa a la 1-6-7 según las agujas del reloj, no reciente, ano rectal con esfínter hipotónico fácilmente dilatable, en conclusión desfloración no reciente genital y manipulación ano rectal no reciente, ratifico el contenido y firma, es todo” -
Al interrogatorio de la fiscala la experto contestó: P: que tiempo tiene en su cargo? R: 15 años P: usted es ginecóloga? R: no P: que me quieren decir las escotaduras? R: se realiza el examen, se le abren las piernitas a la paciente, se coloca en posición cubito-dorsal, se le mira el himen y que es como la figura del reloj, donde hay una piel, una membrana que tiene un borde, y cuando ella se penetra ella se borra y cuando es continua la penetración se rosa el tejido, y en este caso se observo escotadura completa a las 1, 6, 7 según las esferas del reloj porque la escotadura llego a la base” P: la escotadura es un roto? R: el himen es una piel lisa, esa es su normalidad fisiológica y cuando hay una manipulación o penetración en la vagina, del introito, que tiene una telita finita, este himen se pierde, por eso no es reciente, y es una escotadura completa porque rozo y llego hasta la base del himen, pudiera ser que hubo traumatismo fuerte cuando ocurrió, como si le hubieran introducido un dedo o un palo ” P: con respecto en la parte anal, hay manipulación, se puede decir que se pierde fácilmente esos pliegues? R: el ano tiene pliegues anales, es normal la elasticidad, tiene tejido elástico y se contrae en forma natural al defecar, es una acción natural de adentro hacia fuera, en esta persona se pierden los pliegues anales, y esta manipulación es continua, por ello se va perdiendo la tonicidad , y para que se pierdan estos pliegues es que la acción se haga de afuera hacia dentro y cuando se realiza este examen se coloca en la parte inferior y se le abren las nalguitas y se le observa el ano, y cuando una las abre se ve que este se contrae así haga fuerza como si fuera a evacuar, en este caso se abrió a penas se abrieron los glúteos estaba muy dilatado” P: en este caso se perdió la tonicidad? R: si, por la manipulación la tonicidad es muy poca” P: es normal que se pierda de esa forma? R: no P: sabe el tiempo en que se realizó esa manipulación? R: científicamente no lo hay , pero se ve que fue continua esta manipulación, porque para que esto ocurra mira puede ser un palo o un dedo, pero si es una sola vez esta cicatriza y vuelve a su estado normal, pero en este caso es continuo y produce que se pierda la tonicidad de los pliegues, es todo”
Al interrogatorio de la abogada defensora, la experta contestó: P: se habla de una desfloración no reciente? R: si doctora es una desfloración no reciente, para yo decir que es reciente, es que yo observe sangrado o rojizo en el himen, pero para yo ver estos signos tienen que ser no menos de 24 horas porque se rompe el tejido y ocurre este sangramiento, pero lo que observe no era reciente” es todo”
A las interrogantes de la Jueza de instancia, indicó: que es una escotadura? R: es la representación morfológica quedo de una herida” P: es una herida? R: si” P: en el caso de la victima, como se produce esa herida? R: el himen que esta en la vagina sufrió un traumatismo, se rompió y fue profundo y no alcanzo a suturar sino que cicatrizo abierta esta herida” P: por su experiencia y conocimientos científicos, esas acciones traumáticas pudieron producirse en varias ocasiones? R: no necesariamente, en el momento de una sola penetración se puede dar, puede ser el órgano genital del hombre, un palo u otro objeto que hace que el himen se rompa y como es un tejido muy débil al penetrar este se rompe, pero por la ubicación según las agujas del reloj creo que fue en tres oportunidades” P: esta escotadura fue producto de una violencia? R: no necesariamente, cuando es por primera vez hay pacientes que al penetrarlas y romperse hay un sangramiento, y hay mujeres que no sangran tanto” P: por su experiencia que pudo haber ocasionado esta escotadura? R: fue un objeto contuso, un palo, un dedo, el órgano genital masculino, algo en forma de cilindro y contuso, como el pene del hombre que es contuso y por la erección que el hombre tiene este rompe al penetrar” P: hablamos de una desfloración antigua? R: si P: en el área anal de la victima |se puede decir que hay una desfloración? R: cuando hablamos de desfloración, es como una flor que tiene sus pétalos se abren y hablamos de una lesión traumática, en este caso es que hay una dilatación si y el esfínter tónico es muy poca su tonicidad, claro que no es porque se mete un supositorio ya los pliegues se borran, o por una mala digestión, es por la continuidad que se manipula con un objeto contuso y por esta continuidad se borran los pliegues anales, que son como los rallos del sol, pero no se habla de una desfloración, sino de una manipulación que es de afuera hacia dentro del ano” P: si hubo penetración entonces? R: si hubo manipulación, pude ser con un palo o un dedo, fue un objeto contuso” P: perforo el ano? R: no digamos que perforado es el termino medico, o penetrado son formas diferentes, es ruptura no tiene que ser reciente, cuando es penetrado la elasticidad se va perdiendo y cuando hay perforación es cuando hay ruptura y quedan las escotadura ahí es cuando se habla de una desfloración, pero en este caso penetro pero no rompió y por eso es que se habla manipulación ano rectal no reciente por el esfínter hipotónico fácilmente dilatable” P: pero si hubo penetración? R: si P: se puede decir que se perdió la virginidad anal? R: si perdió la virginidad anal. P: hablamos que hubo penetración pero no rompió” R: si P: recuerda si hablo con la victima? R: no recuerdo, pero era muy evidente el examen”, es todo”
TESTIMONIALES:
1) En primer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana: GLADYS CACERES titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.079.942, funcionaria Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“ Buenos días en el año 2012 yo estaba en la brigada de violencia familiar y de las buenas costumbres se llevo a cabo en la localidad de lobatera se inspecciono un inmueble de un solo nivel consistente de bloque rojos , sin ningún revestimiento y de pintura , con una puerta de acceso tipo batiente , donde se observo una sala un comedor , las paredes sin revestimiento , tiene techo de zinc, donde tenía un solo cuarto acorde como una habitación y se encentraba viviendo personas en esa vivienda, es todo” .
A PREGUNTAS DE LA FISCALA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: P: usted que cargo tenia? R: detective jefe” P: cuantos años tiene trabajando? R: once años” P: usted esta en la misma brigada? R: no P: reconoce que el contenido y R: si P: encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: ninguno” , es todo” .
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: ” no tengo preguntas ciudadana jueza, es todo”
AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA SEÑALÓ: P: cual fue su rol en el procedimiento? R: como investigadora y fui a la inspección técnica” P: quienes practicaron la inspección? R: DERBIS RAMIREZ era la jefe de investigación, DEIXON CALDERÓN que era de esa brigada y yo” P: quien era el encargado de realizar la inspección técnica policial? R: DEIXON CALDERON” P: recuerdas quien los dejo entrar a la vivienda? R: no recuerdo P: converso con alguna persona del sector? R: no recuerdo, pero el señor estuvo en el despacho” P: usted hablo con la mama de la victima? R: no la denuncia fue tomada por otra persona” es todo”
2) En segundo lugar, se valoró el testimonio de la ciudadana MARIELA CASTELLANO BLANCO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, titular de la cedula de ciudadanía de la República de Colombia Nro.37.341.658, quien manifestó “ si me unen vínculos con el acusado, éramos concubinos y procreamos tres hijos.” y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, indicó:
“(…)pues lo que me comento mi hija, es que el papa la había violado y como no sabia que hacer fui hasta la comisaría para que me orientara, el que me atendió me dijo que es mejor que la vea un psicólogo, y el psicólogo me dice que tenia que irme para Venezuela porque el hecho había sido allá, porque yo estaba era en Cúcuta, saque un permiso para poder venir para Venezuela, entonces vinimos y nos dirigimos hasta la PTJ a colocar la demanda, entonces la doctora que examino a mi hija la regaño y le dijo que ella por que le hacía esto a la mama, que no estaba violada, que ya había tenido varias relaciones, pero que no estaba violada, después que la doctora me dijo esto, mi hija me dijo que era mentira que el papa no la había violado, que ella había dicho esto porque el papa la había rechazado y que como la mujer que el tenía estaba embarazada, el le dijo que la iba a sacar del colegio y la iba a colocar a hacer todos los quehaceres de la casa, el le dijo que ella no era su hija y por esto fue que ella dijo eso, pero dice que eso es mentira, que el nunca la ha tocado, yo le dije que por que me hacia esto, que ahora me tenia que acompañar a la PTJ fuimos y le dijimos que queríamos retirar la denuncia, entonces nos dijeron que ya no era por ahí, que teníamos que hacer una carta y llevarla a la fiscalía, entonces fuimos hasta allá y la doctora que nos atendió nos dijo que no, que ella tenia que declarar, y le tomo la declaración a mi hija y a mi también, y yo le pregunte que como quedaba el caso, ella dijo que quedaba archivado, y después fue que el me llamo y me dijo que todavía estaba el caso abierto, yo no pude venir por el problema con la frontera y ahorita que el me llevo la citación y pues vine y mi hija no puede venir porque esta embarazada y el doctor le dijo que tenia que guardar reposo, y ella dijo eso porque el papa la había rechazado, porque el iba a tener otro hijo y que la iba sacar del colegio para que ella fuera la que hiciera las cosas de la casa, por eso ella dijo esto, es todo” .
A PREGUNTAS DE LA FISCALA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “P: cual es su nombre? R: MARIELA CASTELLANO BLANCO” P: cual es su numero de cedula? R: soy Colombiana, 37-341-658” P: es de nacionalidad Colombiana? R: si P: es natural de donde? R: de Colombia” P: cuanto tiempo tiene conociendo al señor JOSE LOPEZ? R: no recuerdo bien, mi hijo mayor tiene 20 años, pero procreamos tres hijos” P: actualmente cuantos años tiene la niña? R: 17 años cumplidos” P: su hija en que fecha le comenta sobres los hechos? R: el 29/08/2012 yo vivía en el Zulia del norte de Santander de la republica de Colombia, ella ya vivía conmigo, porque ella vivía con el papa y ella se vino porque había tenido un problema con el papa” P: cuanto tiempo duro ella viviendo con el papa? R: casi dos años” P: desde que fecha ella viva con el? R: desde el dos mil diez porque yo los dejaba ir en vacaciones y en navidad, pero una vez ella llego y me dijo que ella quería irse con el papa, que el la colocaba a estudiar y como el estaba por protección demandado por alimentación y el estaba cumpliendo, yo le dije que como ella se iba a ir si solo tenia doce años usted esta estudiando y el psicólogo le había dicho que a los 18 años ella podía decidir, entonces me dijo que ella ya era grande que si no la dejaba ir con el ella no seguía estudiando, y como ella era muy apegada a el, pues ella se fue con el” P: ANYI es la mayor de sus hijos? R: es la intermedia viene después del varón” P: ella le comento lo que habida sucedido? R: si ella me comento” P: donde le comenta? R: en el Zulia del norte de Santander de la república de Colombia” P: donde vivía ella con el papa? R: en Las Minas de Lobatera aquí en Venezuela” P: en que tiempo ella se fue para su casa? R: en julio del 2012 “ P: donde la vio el psicólogo a ella? R: en Colombia” P: después de que formulo la denuncia, que le dijo ella? R: que el papa no la había violado” P: entonces por que dijo primero que si? R: cuando formulamos la denuncia y la valoro el medico, y le dijo que por que ella dijo que estaba violada y que por que metía en problemas a la mama, que ella no estaba violada, sino que ella ha tenido varias relaciones sexuales pero no estaba violada, que eso no se hacia, después se quedo callada, y nos fuimos para la casa, y es cuando ella me comento, me dijo que el no la ha tocado, yo le dije que por que ella me metía en problemas, que esto era serio, dijo que ella solo dijo eso por rabia porque el le había dicho que ella no era su hija y que el la iba a sacar del colegio y la iba a colocar a hacer los quehaceres de la casa y ella nunca quiso al otro hermanito, que porque iba a ser negrito y ella no quería tener un hermano negrito. P: me permito dar lectura a la entrevista de fecha 05/12/2012, que usted dio en el despacho de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Publico, usted certifica esta declaración? R: si lo certifico, yo lo que dije era que ella dijo que el la abrazaba y la apretaba muy duro, pero que nunca la tocaba” P: por que ella dijo eso? R: porque ella no quería tener un hermano de esa señora y que le daba rabia que el papa la había desconocido y le había dicho que ella no era su hija, pero que el nunca la había tocado” P: como se llama la esposa del señor JOSE LOPEZ? R: EMILCE” P: señora usted vino por su cuenta? R: si P: usted ha sido amenazada? R: no, en ningún momento”, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTO: P: que edad tiene su hija? R: 17 años2 P: usted sabe si su hija había tenido novio donde su papa? R: no se si en Venezuela ella tenia novio, lo que se es que ella ya no quería entrar en la escuela y me dijo el papa que tenia quejas, que ella tenia inasistencias en la escuela” P: como se llama la esposa que tiene el señor JOSÉ DEL CARMEN? R: EMILCE” P: sabe usted cuanto tiene la señora Emilce viviendo con el señor José? P: como ocho o nueve años” P: sabe como era el trato de la señora Emilce con su hija? R: no sabría decirle por la distancia, porque yo estaba en Colombia , pero lo que se es que ella no la aceptaba como madrastra” P: le dijo si ella hacia todos los oficios en la casa? R: pues me dijo que era entre las dos, que ella se levantaba a hacer el desayuno, y se iba para el colegio y que cuando ella llegaba, ella lavaba la losa y le tocaba hacer la comida” P: en que año estaba ella? R: en sexto grado” P: como era el trato con el papa? R: pues yo los vi normal, que después que la mujer de el se embaraza ella no aceptaba ese embarazo” P: por que motivo ella se fue de la casa de el? R: porque el le había dicho que la iba a sacar del colegio para colocarla a hacer los quehaceres de la casa y el le había dicho que ella no era su hija” P: cuando fue que su hija le dijo que no era verdad? R: en octubre después que a ella la vio la doctora y le dijo que ella no estaba violada, y me dijo que ella había dicho eso porque el papa la había negado y la iba a sacar del colegio y la iba colocar hacer las cosas de la casa, entonces ella se le dio rabia y fue que dijo esto, ella no acepta ese embarazo” P: cuando usted convivía con el señor José, vio algún actitud extraña con las hijas de el? P: no, ninguna, el fue un buen padre y sigue viendo de ella, cuando yo me fui a vivir con el y varón y por los demás hijos aunque el tuvo una denuncia por lo de la alimentación, el pues esta cumpliendo con estas obligaciones” P: cuando su hija le dijo que no era verdad, que hizo? R: yo le dije vamos para la PTJ a aclarar esto, y ellos nos dijeron que hiciéramos una carta y la lleváramos a la fiscalía, entonces la doctora que nos atendió nos dijo que no quería ninguna carta y nos tomo la declaración a ella y a mi, es todo”
AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA SEÑALÓ: P señora Mariela usted es la madre biológica de ANYI? R: si P: el señor José del Carmen López es el padre biológico de Anyi? R: si P: que edad tenia la niña cuando formularon la denuncia? R: 14 años P: quien formulo la denuncia? R: las dos estuvimos allí porque ella era menor de edad” P: con quien viva la niña cuando sucedieron los hechos? R: con el papa, en Las Minas de Lobatera P: cuanto tiempo duro viviendo con el acusado? R: como siete años” P: porque se separaron? R: por problemas entre pareja, yo conseguí una caseta y el consiguió un trabajo en Venezuela y el me dijo que el trabajaba allí, y yo me quede aquí en Colombia, después el llego y me dijo que nos fuéramos para Venezuela, yo le dije que no que yo no iba a dejar la caseta y que donde iban a estudiar los niños, el me dijo déjalos con la nona, y por allí empezó los problemas y nos separamos y el se fue para Venezuela “ P: cuando vivió con el, tuvo algún problema parecido a este? R: no en ningún momento” P: el medico que vio a la victima fue un medico forense? R: si P: donde la examinó? R: en la PTJ, la llevaron para una clínica” P: usted hablo con el medico forense? R: el me dijo que ella no estaba violada, que si había tenido varias relaciones, pero no estaba violada” P: le dijo la victima como eran esos abrazos que el acusado le daba, de cariño, con morbosidad, de contenido sexual? R: ella dijo que la abrazaba pero que nunca nada que ver con el, que ella había dicho esto porque la rechazo y era una venganza, porque la tenia consentida” P le dijo ella si el acusado le toco alguna parte de su cuerpo? R: no, que el papa nunca la había tocado” P: cual de las dos versiones fue la que usted creyó? R: cuando ella me dijo esto, que fue violada uno se ve traumatizada por el relato, pues después que ella me dice que no, que era mentira y mi hijo Dimas que viva también con ellos me dijo que eso era mentira, que el nunca había visto esto, porque el siempre le compraba lo mejor a ella, primero le compraba la ropa a ella y le decía que después le compraba a el “ P: usted le creyó la segunda versión? R: la noticia es muy fuerte, no sabia que hacer por eso fui para la comisaría a que me orientaran y después que le realizaron el examen y ella me contó que era mentira, pues esta era la verdad” P: ella le dijo la verdad? R: si P: esta convencida usted de eso? R: si,” es todo”
3) En tercer lugar, se valoró el testimonio de la víctima, Adolescente A.Y.L.C. (Se omite la identificación por razones de ley), en este acto se encuentra asistida por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario Licenciada ZUELY LOPEZ, quien manifestó “si me unen vínculos con el acusado, el es mi papá.” y luego de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, indicó:
“(…)lo que tengo que declarar Sobre la demanda es que todo fue una mentira pero con justa razón, lo que pasa es que la señora de él salió embarazada y ahí comenzaron los problemas con mi papá, pues hasta ese momento él siempre me trataba bien, después me insultaba, me gritaba y me trataba mal, lo que dije en la declaración de la denuncia fue que el me tocaba, pero él siempre me ha tratado como padre a hija, es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: P: Anyi, me dices tu nombre completo?, R: ANYI YELITZA LOPEZ CASTELLANOS. P: Que edad tienes? R: 17 años. P: Qué edad tenías cuando Usted colocó la denuncia? R: Tenia 13 años. P: Usted fue con quien al Ministerio Público a interponer la denuncia? R: con mi mamá. P: Usted con quien vivía? R: con mi papá. P: Cuanto tiempo tenías de estar viviendo con tu papá? R: tenía un año de estar viviendo con él. P: Usted estudiaba? R: si. P: Dónde, en que colegio? R: En el colegio de las minas de Lobatera. P: En qué año o grado? R: 7mo. P: usted aprobó ese año? R: No. P: Por qué no? R: no porque faltaba mucho a clases. P: Dónde estudio 6to grado? R: En el Zulia Norte de Santander – Colombia. P: En que año se fue a vivir con su papá? R: me fui con mi papá en agosto del año 2013 o 2014 no me acuerdo. P: Por qué te fuiste a vivir con tu papá? R: Porque mi mamá tenía un señor y no me gustaba porque llegaba borracho y ese es el motivo por el cual me fui con mi papa. P: Qué te dijo tu padre cuando se fue a vivir con él? R: Nada, que estaba bien y que si yo quería era bien recibida. P: Quienes más vivían con tu papá y tu? R: mi hermano hijo de papá y mamá, la señora Emilce Arce los dos hijos de ella Bairo y el otro Mendi. P: Esos niños eran menores que tu? R: si. P: cuándo llegaste a la casa de tu papá como fue la relación? R: Bien, normal. P: Explícame? R: Todos me trataban bien hasta que ella quedó embarazada. P: Tu dormías aparte en habitación separada? R: No, yo dormía con los dos niños y con mi hermano que a la fecha tiene 20 años. P: cuántas habitaciones tiene la casa? R: la sala y una habitación. P: Dónde dormía su papa y Emilce? R: En la misma pieza en otra cama, P: Usted manifestó que sobre la demanda fue una mentira pero con justa razón, pero solamente quiero que me diga si usted fue a la fiscalía 22 a rendir una entrevista? R: si, creo que si. P: Le parece si o no? R: Si. P: Dra. Me permite leerla (se deja constancia que la Fiscalía 22° del Ministerio Público con el aval de la jueza del Tribunal dio lectura a la entrevista rendida por la víctima ante la sede de la Fiscalía 22° del Ministerio Público en fecha 05-11-2012, la cual se encuentra inserta en el folio 21) usted dijo eso? R: Si, si lo dije. P: Usted manifiesta que eso es mentira? R: Si P: Entonces como se entiende cuando usted dice me tocaba? R: Pues normal. P: Cómo es normal? R: Pues normal, como mi padre. P: Qué es normal para usted? R: Me daba besitos, abrazos, me compraba cosas, me atendía como su hija. P: Pero tocar las partes intimas es normal? R: no, eso es mentira el nunca me tocó, yo lo inventé. P: Cuáles eran los maltratos que le hacía su papá? R: Me regañaba, gritaba y me pegó una vez. P: Por qué te pegó? R: Porque la mujer de él inventó cosas de mi, que yo no quería la niña que venía en camino y que yo me portaba mal. P: O sea, él te pegó por culpa de la madrastra? R: Si. P: Anyi usted esta aquí bajo amenaza? R: No. P: Usted se trata con su papá? R: el va a la casa ahorita, él me lleva las citaciones. P: Anyi, hoy en día como ves a tu papá? R: normal P: Qué sientes por tu papá? R: Normal, cariño. P: Explique ese normal? R: Pues cariño, él es mi papá. P: Qué dijo tu papá cuando te vio embarazada? R: se sorprendió. Es todo”
AL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA, REFIRIO: P: Anyi que edad actualmente tienes? R: 17. P: Cuánto tiempo convivió tu papa con tu mamá? R: no se, no recuerdo. P: Cuántos años tenias tu cuando tu papá se fue de la casa? R: Como 5 años. P: Luego de que tu papá se fue de la casa el estaba pendiente de usted, le llevaba cosas, dinero para sustentarse? R: Si. P: Cómo era la relación entre usted y tu papá en ese momento? R: Bien. P: Cómo era la relación de tu papá con tus hermanos? R: Bien normal. P: Qué edad tenías cuando te mudaste con tu papá? R: 12 años. P: Tu decidiste por voluntad propia irte con tu papá? R: Si. P: Por qué decidiste irte con tu papá? R: Porque mi mamá se consiguió un marido y llegaba borracho a la casa y llegaba era a pelear con migo y con ella. P: Cuándo tu papá vivía con tu mamá, cómo era el comportamiento de tu papá? R: Pues no me acuerdo porque el trabajaba aquí en Venezuela y mi mamá en San Antonio, yo me la pasaba en la casa. P: Tu dijiste que faltabas a clase, por qué? R: pues por estar con los amigos y las amigas por ahí. P: Para donde te ibas? R: Yo me quedaba al frente del liceo. P: Tenias novio? R: No. P: Cuánto tiempo viviste con tu papá? R: 1 año. P: Por qué motivo hiciste la denuncia contra tu padre? R: por la señora, porque ella decía muchas mentiras a mi papá para que el me regañara y todo eso. P: Sabias que era lo bueno y lo malo? R: No. P: Pensaste en las consecuencias de la denuncia? R: No. P: A quien le contó lo sucedido? R: Primero le conté a mi hermana y luego mi hermana le contó a mi mamá. P: Como era el comportamiento de tu papá cuando te fuiste a vivir con él? R: Pues al principio bien y después que la señora salió embarazada pues mal, porque me tenían lavando platos, haciendo siempre oficios así como cachifa. P: Actualmente como es la relación con tu papá? R: Bien. P: Para ti como es bien? R: Bien, el va y me lleva las citaciones, a veces lleva algo, como comida, es atento. P: Cuánto tiempo de embarazo tienes? R: 7 meses”. Es todo”
AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA SEÑALÓ: P: Anyi qué es una mentira? R: Decir una cosa que no es. P: Qué más me puedes decir sobre la mentira? R: Decir una cosa que no es cierta: P: Qué es la verdad? R: Decir lo que esta pasando. P: Qué crees tu cual es la diferencia entre mentira y verdad? R: No lo se. P: Tú eres hija biológica del acusado? R: Si. P: Cuánto tiempo vivió usted con su papá? R: Un año. P: Dime la fecha exacta? R: fue como un diciembre y me fui como en agosto, la verdad no recuerdo fue más o menos por esos meses. P: Por qué te fuiste de la casa de tu papá? R: Porque me tenían como cachifa. P: Con quién fue a colocar la denuncia? R: Con mi mamá. P: Qué dijiste en esa oportunidad? R: Que mi papá me había violado. P: Recuerdas algo mas? R: No solo eso, P: Qué dijo tu mamá? R: pues se puso brava porque había dicho esa mentira. P: Cuando usted declaró ante la Fiscalía 22, que fue lo que dijiste? R: Que mi papá me había violado. P: Él te tocaba? R: La verdad no, yo lo dije por rabia, el no me tocó las partes intimas. P: Usted dice que dormían en una sola habitación, descríbela? R: Es una habitación grande como esta sala. P: Cuántas camas tenía? R: Dos. En una cama dormían el y la señora y en la otra yo con mi hermano y los dos hijos de ella. P: Tenia alguna separación la habitación, algo que dividiera las camas y diera privacidad? R: No, todo se veía. P: Tú papá te corregía cuando te portabas mal? R: Si, el me regañaba, pero dejaba que la señora le dijera cosas malas, ella inventaba cosas de mi para que mi papá me regañara. P: Cuál era el maltrato que tu papá te daba? R: no, que me regañaba y me gritaba. P: Te pegaba? R: Solo una sola vez por las mentiras de la señora. P: Por qué se separo tu mamá de tu papá? R: Porque mi mamá tenía un negocio en el Zulia y el se quería venir para Venezuela y empezaron a pelearse y eso. P: cuantos años tenias en ese entonces? R: 5 años. P: Cuándo denunciaste a tu padre que edad tenias? R: 13 años. P: Cuando usted hizo la denuncia en contra de su papá, eras virgen? R: No, ya no lo era. P: Por qué? R: Porque en Colombia tenía un novio y tuve relaciones con él. P: Quien te obligó a cambiar la versión de los hechos? R: nadie, porque yo me puse a pensar en todo lo que mi papá y la familia esta pasando y si lo meten preso por una mentira no es justo. P: tu vas a ser madre pronto, nos estas diciendo la verdad? R: Si Doctora, es todo”
4) En cuarto lugar, se valoró el testimonio del ciudadano DEIXON JOHAN CALDERON MOLINA titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.989.671, funcionario adscrito al área de vehículos del CICPC con sede en la alcabala de Peracal del estado Táchira, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, indicó:
“Eso paso hace tiempo que yo estaba de guardia nos trasladamos a las minas de Lobatera a una inspección, donde yo era el encargado, al llegar estaban allí unas personas, donde realizamos la inspección técnica ocular a la vivienda, se describe que estaba habitada, nos permitieron entrar, donde tenia una fachada de bloques de ladrillos barroso, una puerta batiente metálica, al entrar tiene una sala, observándose un espacio acorde a una vivienda donde tenia una habitación a media pared, acorde a una habitación, donde tenia una cama, televisor, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico que colectar” es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCALA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “P: en ese tiempo cuantos años tenia de servicio? R: dos años” P: que cargo tenia? R: agente de investigación” P: recuerdas como estaba conformada la casa? R: bueno no recuerdo, lo que trascribí es que es una casita humilde de material barroso sin friso” P: que contenía? R: sala y su habitación y el patio” P: tenia cocina? R: en la misma sala estaba la cocina” P: cuantos espacios tenia? R: se observada una habitación de media pared” P: cuantas persona habitaban en la casa? R: verdad el señor que esta aquí, su señora unos niños que son hijos del señor y un muchacho que fue a la delegación” P: ese muchacho que edad tenia? R: era un niño para ese entonces” P: colectaron alguna evidencia? R: no. P: estaba todo en completo orden? R: si” es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:” P: que personas se encontraban en la casa? R: el ciudadano presente en sala, la señora y los funcionarios que fuimos a la inspección” P: la victima los acompaño a la casa? R: no recuerdo si fue P: hablo usted con la mama de la victima? R: no para ese entonces yo era el técnico” P: con quien realizo la inspección? R: solamente con los investigadores del caso” , es todo” –
AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA, CONTESTO: P: usted realizo la inspección solo? R: fuimos tres funcionarios, la jefe, el de investigación y yo que era el técnico” P: quien era el encargado de la inspección? R: yo. P: sabe usted cuales eran los hechos que se investigaban? R: no. P: hablo usted con el acusado? R: no tampoco P: cuando usted llega a la vivienda, quienes estaban allí? R: la señora, el señor (se deja constancia que el testigo señaló al acusado) y el muchacho, P: esa señora era la esposa del señor? R: si era ella dijo ese es mi esposo”, es todo”-
5) En quinto lugar, se valoró el testimonio de la ciudadana ZUHELI LOPEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.614.467, psicóloga del equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, indicó:
EN RELACION A LA VICTIMA: “En relación a la victima se evalúo a una adolescente de 17 años, para el momento de la valoración no se encontraron indicadores de algún trastorno emocional que sugieran alteraciones mentales ni conductuales, en conclusión pues se le observaron rasgos de inseguridad, dependencia y de ansiedad, es todo”
INTERROGATORIO DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO:” P: cual es su nombre completo? R: ZUHELI ESPERANZA LOPEZ ORTIZ. P: usted es psicóloga? R: si P: cuantos años tiene en su profesión? R: 7 años” P: por su experiencia como observo esos rasgos en la victima de de inseguridad, dependencia y ansiedad? R: por la entrevista y por las pruebas proyectivas, las cuales me arrojaron esos indicadores” P: la victima hablo con usted? R: si P: de los hechos que le manifestó? R: manifestó que desde un principio ella mintió, por conflictos familiares que ella tenia con la pareja de su padre y que en ningún momento ella tuvo algún incidente de abuso con el papa” P: desde el punto de vista de usted como psicólogo como la observo a ella? R: para el momento se observo dependiente, insegura, manifiesta que no quiere seguir viniendo para acá y no quiere saber mas del caso, que esta cansada” P: a que se debe esa dependencia? R: del proceso, que es normal esta situación que nos arrojan estos indicadores como tal” P: en sus años como experto manifiesta que es normal que se sienta así? R: decirle que miente o dice la verdad , es irresponsable de mi parte, se observo que hay situaciones, la credibilidad para el caso como este refiere donde esta el cambio del caso, donde puede haber presión, estar relacionados con amenaza, vergüenza o sentimientos de culpa, en este caso ella manifiesta que fue un impulso que ella tuvo y por eso ella dijo esto por el problema que tuvo con la madrastra” P: con esta conducta que ella quiere que se cierre la causa? R: eso fue de ella misma que quiere salir de esto, ya que ella quería que el señor saliera de esa situación y ella no quería saber del caso y porque está embarazada.” P: le dijo como era la relación con su padre? R: que con el se llevan bien, que el va a comer a la casa de ella y que ella lo trataba de padre a hija, es todo”
AL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA TECNICA RESPONDIO:” P: que prueba le practico a la victima? R: el del dibujo de la familia y de la figura humana” P: en cuanto a la entrevista, que le dijo ella sobre la madrastra? R: que había muchas discusiones y desacuerdos, malos entendidos que eso fue después de que ella saliera embarazada” P: que le manifestó sobre el ciudadano José del Carmen López? R: que mantienen una buena relación, que es cariñoso, unidos, hasta que la madrastra salió embarazada y ella empezó a tener celos” P: sobre la denuncia que le dijo? R: que ella había mentido en un inicio por problemas con la madrastra”, es todo “
A LAS PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTO: P: le dijo la victima por qué había mentido? R: si, porque la madrastra sale embarazada y que de allí el papá empezó a cambiar con ella, que se sentía celosa con la pareja y que ella había tenido malos entendidos con ella y por eso ella dijo eso” P: le indico como era la relación con el acusado? R: antes de que la señora saliera embarazada, el era cariñoso, amigable salía con los hermanos de ella, y que después del embarazo pues ella sintió celos porque su papa iba a atener mas hijos de esa pareja y a ella no le caía bien” P: a que se debe esa dependencia, inseguridad y ansiedad que usted apreció en su valoración? R: pudiera darse por la edad de la victima, porque no culmina sus estudios de bachillerato, que solo llego hasta noveno año, y que posterior a eso ella tiene un embarazo y que su desarrollo en la infancia no fue el adecuado, que tuvo una inestabilidad con la madre. P: por su experiencia, estarían esos indicadores asociados a los hechos? R: son unos de los indicadores para el diagnostico como tal” P: me podría especificar mejor? R: propios de un abuso no, porque estarían más asociadas a personas que son distantes, aisladas, que tengan un nivel de inestabilidad, depresión o tristeza” P: la dependencia a que se debe? R: a lo emocional de una figura en que apoyarse y como ella mantiene una relación de pareja a los 17 años de edad y esta embarazada, no estudia, y que no deberían estar en la etapa que ella esta en este momento” P: la ansiedad? R: por el proceso en que esta, y de que ella no quiere saber mas del proceso y de que ella no quiere que la pareja que tiene actualmente se entere de este problema que paso con el papa” P: le dio credibilidad usted por su experiencia profesional al relato de la victima? P: para el momento de la valoración ella mantuvo el relato, se realizo una series de preguntas para ver si ella estaba manipulada pero ella mantuvo la versión y para mi opinión si fue creíble”, es todo”
EN RELACION AL ACUSADO: “es un Adulto proveniente de una familia aparéntenme funcional , donde para el momento de la evaluación no se le encontraron indicios de algún trastorno mental, donde se le encontraron rasgos defensivos, de negación y de minimización, de limites en la introspección en el proceso legal el cual lleva, donde él se declara inocente de lo que se le acusa” es todo”
INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO:” P :manifiesta que no encontró trastorno mental, a que se refiere? R: pues no tiene ninguna alteración y su juicio y raciocinio están conservados, y que no tiene ninguna patología a nivel mental” P: se puede decir que es una persona mentalmente sana? R: si P: en cuanto a la minimización de la introspección en el proceso, que quiere decir? R: en la personalidad, lo manifestó en la entrevista” P: que manifestó el? R: el manifiesta que se lleva bien con la hija y que ella era muy celosa con la pareja de el, pero que ellos se llevan muy bien” P: que le manifestó de que sentimiento tenia la hija de el con la pareja el? R: menciona que era muy celosa” P: no decía por que eran esos celos? R: no refiere. P: el cambio con su hija? R: solo dice que se llevaban bien, pero que ella cambio porque la pareja de el salió embarazada y que ella fue la que cambio” P: en la actualidad no se refiere como fue antes esta denuncia? R: refiere nos llevamos bien P: el se entera que actitud tenia la victima en el liceo? R: eso no me lo manifestó el” P: usted dice que el niega todo lo que se le acusa, me puede decir usted por su experiencia como es el como padre, es cariñoso? R: tendría que saber como es la dinámica del día a día y el no me lo manifiesta” P: se puede decir que es el un padre responsable? R: no me dio tanta información de como es la dinámica diaria entre ellos” P: él le señala que es inocente de qué? R: de lo que se le acusa, de que había abusado de su hija” es todo”
INTERROGATORIO DE LA DEFENSA TECNICA: ” P: como observo al acusado para el momento de la entrevista? R: orientado, colaborador, tranquilo P: mi defendido le dijo como es la relación con su hija? R: solo refiere que se llevaban bien. P: que método aplico? R: aplique el dibujo de la figura humana y la entrevista” P: cuantas entrevistas le realizo? R: una sola” es todo.” –
INTERROGATORIO DE LA JUEZA: P: a qué se debe ese mecanismo de defensa que usted refiere? R: pues puesto que el no manifiesta como era la dinámica familiar y posterior a los hechos el manifiesta que el va a la casa de su hija y el se queda a dormir en la casa de ella pero no dio mas información como tal, de ir a su casa, de dormir allá, no da mas información como tal. P: los limites en la introspección, a qué se refiere? R: es el nivel que todos tenemos de pensar sobre las cosas que nos pasan, el por qué de la situación presentada, el manifiesta que no sabe por qué la víctima hizo eso esos actos y la denuncia en su contra” P: el le dijo como era la relación con la adolescente? R: refiere que era una buena relación”, es todo”.-
6) En sexto lugar, se valoró el testimonio de la ciudadana ORNELA DAZA titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.614.467, trabajadora social del equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, indicó:
EN RELACION A LA VICTIMA: “ Se valoró a una ciudadana que viene de una familia monoparental baja , donde quedo bajos los cuidados de la abuela porque la mama se encontraba trabajando y que también convivió con su padre, refiere una relación de pareja estable de dos años y medio, refiere que sus ingresos dependen de su cónyuge y su actividad es del hogar y no refiere actividad alguna, y estaba en estado de gestación, es todo”
EN RELACION AL ACUSADO: “ con respecto al acusado refiere que se separa de sus padres y queda bajos la crianza de sus abuelos paternos, que su crianza fue sin conflictos, que empezó a trabajar desde los 14 años como obrero de campo y como alfarero hasta la actualidad, que sus ingresos no son estables, que es por contratos de 15 mil bolívares y refiere que la víctima dijo esa mentira porque él iba tener una hija con la actual pareja de él, es todo”
EN RELACION A LA VICTIMA:
INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO: P: como es su nombre licenciada? R: Órnela Emperatriz Daza Colmenares P: usted es trabajadora social? R: si soy licenciada en trabajo social. P: cuantos años tiene laborando en el equipo interdisciplinario? R: 14 años seis en este circuito y el resto en la fundación del niño. P: a que se refiere que el acusado proviene de una familia monoparental? R: es cuando proviene de los cuidados de la figura materna, en este caso estaba bajo los cuidados de la abuela, porque la madre salía a trabajar” P: refiere que convivió con su padre? P: si, refiere que convivió con su padre y que la relación con la pareja de el, ella siempre la culpaba de todo, la trataba de poner en contra de su padre y que ella había inventado esto porque se sentía muy triste porque su papa desde que tena cinco años no compartía con ellos” P: le dijo de que edad ella se fue con el papa? R: si, ella manifestó que ella se había ido a la casa del papa y que después de cinco meses ella al saber que la madrastra salió embarazada y que el papa había cambiado con ella y que a ella le dio rencor y rabia porque el papa iba a tener esa niña y por eso ella dijo eso” P: le dijo en que lapso ella se fue con el papa? R: a partir de los 11 años y que ella estuvo un año y que alcanzo a estudiar y que al ver este cambio del papa ella decide irse con la mama” P: de que edad se regresó a Colombia? R: a los tres años se fue para Colombia y que después regreso a Venezuela a colocar la denuncia” P: cuanto tiempo vivió con el padre? R: un año. P: a lo que comenta la victima, de que no quería el bebe de su madrastra que iba tener con el padre de ella, por su experiencia, lo que ella opina de que fue un impulso de rabia y de rencor contra la madrastra, para usted ese relato es cierto o falso? R: no estoy capacitada para decir si es cierto o falso, el relato de ella lo que dijo fue que en un momento de rabia y de tristeza y por eso ella coloco la denuncia que el papa había abusado de ella” P: ella refiere que tuvo una relación de pareja? R: lo manifestó cuando se le abordó el área psico-sexual, manifiesta una relación sexual a los trece años y que tiene actualmente una relación de pareja, del cual no quiso manifestar su nombre porque ella no quería que el se enterara del proceso legal” P: es el padre de la criatura que espera? R: si P: le especifico con quien fue quien tuvo la relación sexual a los trece años? R: no especifico” P: le dijo con quién y si fue aquí en Venezuela? R: no especifico ninguna relación en Venezuela” P: le especifico si tuvo algún inconveniente con su padre? R: de eso no se indago, solo lo que refirió que tuvo su primera relación a los trece años”, es todo”
PREGUNTAS DE LA DEFENSA TECNICA: P: le comentó cuanto tiempo duro viviendo con el papá? R: un año P: le manifestó como era el trato de su padre con ella? R: cariñoso, amoroso, pero que empezó a cambiar con ella cuando su esposa salió embarazada” P: como fue ese cambio de su papá? R: ella manifestó que la madrastra la ponía en contra de el y que por eso ella se fue de donde su papá” P: le dijo por qué razón se fue? R: por tristeza, rencor, y que porque la señora la colocaba en contra de su papá y por la nueva hija que iba a tener” es todo” –
INTERROGATORIO DE LA JUEZA: P: como fue la actitud de ella en la evaluación? R: tranquila y que ella quería solucionar esto” P: que le dijo con respecto al acusado? R: manifestó que ella se la llevaba bien con él y que el problema era con la madrastra, que la colocaba en contra del papá y que cuando ella se enteró que ella salió embarazada, que le dio rabia y rencor y que por eso ella lo había denunciado” P: le dijo como fue la relación con el papá? R: cariñosa y que cuando la señora había salido embarazada el había cambiado con ella” P: por su experiencia, le generó credibilidad el relato de la víctima, cuál es su opinión? R: pues ella estaba tranquila y que ella quería solucionar este problema y que ella no quería que su actual pareja se enterara de este proceso legal, y al momento de ella relatar los hechos ella estaba tranquila, solo un poco nerviosa” es todo”
EN RELACIÓN AL ACUSADO:
INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO: P: en que consistió su evaluación? R: pues en su ámbito psico-social, y su entorno laboral, y de una visita a la vivienda, pero en este caso no lo realice por la lejanía donde el señor vive” P: el le dijo que estuvo bajo el cuidado de sus abuelos paternos? R: si, en que había sido criado desde pequeño por padre y que tuvo una crianza favorable” P: el le dijo de que zona era’ R: no lo informo” P: le dijo si fue criado en una casa rural? R: no se, pues no se coloco en una casa rural” P: le dijo que grado de instrucción tiene? R: eso le compete a la educadora, esta aquí en el informe que corresponde al área educativa” P: indago usted cuando fue la primera vez que el constituyo un hogar? R: el tuvo dos relaciones, la primera con la señora Mariela Castellano que tuvo tres hijos y la segunda con su actual pareja la señora Emilce Arce” P: sabe usted cual fue el motivo de la separación, antes de la actual pareja? R: porque el trabajaba en Venezuela y ella no se quiso venir de Colombia” P: en su responsabilidad como padre, le manifestó como el hacia para mantener a sus hijos en Colombia? R: no lo manifestó P: quien tiene la guardia y custodia de los hijos de el? R: la mama de ellos” P: él le manifestó el por qué la hija se vino de Colombia? R: por unas navidades ella compartió con el y después ella le dijo que ella se quería venir donde el a vivir” P: cuando se la trajo que edad ella? R: once años. P: le dijo como era la actitud de su hija y si ella llego a estudiar? R: si que ella estaba estudiando y que había recibido una llamada del liceo y que ella no entraba a clase, y el se fue al colegio y ella iba mal entonces el se lleno de rabia y le dio unos correazos” P: después que paso eso, el señor José del Carmen cambio la actitud con ella? R: eso lo manifestó posterior, que ella decide irse para Colombia para donde la mama” P: eso fue después de los correazos? R: la victima dijo que la madrastra siempre la ponía mal con el papa y que por eso ella se había ido de la casa” P: le dijo que le exigía a ella para vivir con el? R: no P: le manifestó como Vivian? R: no P: si la adolescente tenia una sola habitación para ella? R: no”, es todo”
INTERROGATORIO DE LA DEFENSA TECNICA: P: que le manifestó mi defendido? R: que la hija le había realizado una denuncia que el había abusado de ella y que eso fue en un momento de rabia que tuvo la hija y que ella se lleno de celos porque se entero que la madrastra iba a tener un bebe de él ” P: le manifestó el por qué de esa denuncia? R: que fue un momento de rabia”, eso todo”.
INTERROGATORIO DE LA JUEZA: P: como fue la actitud del ciudadano durante la valoración? R: tranquilo, colaborador P: que le dijo del por qué su hija lo denuncio? R: el manifestó que la denuncia ella la había hecho por que se entero que su actual pareja estaba esperando un hijo de el y ella lo hizo en un momento de rabia” P: le dijo como es la relación con su hija? R: actualmente se la llevan bien” P: y de la pareja de el con la adolescente? R: no lo informo” P: por su experiencia como le pareció el relato del acusado, verdadero, falso? R: al momento de la evaluación el estaba tranquilo , no estaba nervioso”, es todo”
7) En séptimo lugar, se valoró el testimonio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO , venezolana, con cedula de identidad N° V- 10.176.004, educadora del equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, indicó:
EN RELACION A LA VICTIMA: “ Buenos días, se atendió a una adolescente de 17 años de edad , para el momento de la evaluación dijo que era natural del Norte de Santander de la República de Colombia, que estuvo bajos los cuidados de la abuela materna porque sus padres continuamente viajaban por razones de trabajo, que cuando su abuela fallece esta bajos cuidados de la madre, en cuanto a su situación económica que era estable, que curso la primaria completa y que estaba en el tercer año de bachillerato pero tuvo que desertar porque estaba en embarazo, porque ella vive en una zona rural y su medio de trasporte era una motocicleta y estaba motivada a retomar sus estudios y quería estudiar enfermería, su vestimenta personal estaba acorde, su vocabulario era un poco tímida, como conclusión estaba motivada a retomar los estudios para estudiar enfermería, es todo”
INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO: P: cual es su nombre? R: YAJAIRA GALVIZ” P: usted es la educadora? R: si” P: reconoce su contenido y firma? R: si P: licenciada le dijo donde estaba cursando el nivel escolar que llevaba? R: en Colombia, en la localidad, creo que es Zulia de Colombia” P: ella estaba estudiando en Colombia? R: si P: le dijo si ella llego a estudiar en Venezuela. R: ella dijo que quería apostillar, para ella continuar estudiando en Venezuela, pero esa parte no la profundice” , R: sabe si ella estudio en Venezuela? P: no se” P: hasta que año ella estudio? R: hasta noveno” P: de que edad ella deserto del colegio? R: cuando quedo embarazada” P: ella se encontraba en embarazo? R: no recuerdo” P: estaba reciente que ella deserto del colegio? R: pues desde el inicio del embarazo” P: que le refirió de los hechos? R: en mi evaluación no cito” P: usted le pregunto? R: no ese día la valoración fue por todos los expertos porque ella estaba a distancia y ella hizo el relato de los hechos en el triaje y no se vuelve a preguntar para no revictimizarla, es todo”
INTERROGATORIO DE LA DEFENSA TECNICA: ” P:cuando refiere tímida, por su experiencia, a que se deba esa timidez? R: por la parte de educación no, sino la conducta propia de ella. P: cuando ella estaba en su evaluación estaba nerviosa? R: tranquila P: fue fluido el conversatorio? R: si normal P: lo que depuso la adolescente por su experiencia, fue fiable lo que le manifestó? R: no soy la apropiada para indicar si es verdadero o falso lo que ella esta diciendo P: cuando le realizo la valoración, estaba sola o acompañada? R: sola P: es común que ustedes realicen las valoración solas a las adolescentes? R: creo que había una adulta afuera, pero para el momento de mi evaluación estaba sola” P: le dijo de quien estaba ella bajo los cuidados? R: por su progenitora. P: sabe el por qué ella deserto de estudiar? R: cita que por el embarazo P: sabe que tiempo tenia? R: no P: usted le realizo cuantas valoraciones? R: una sola” es todo”.
LA JUEZA NO REALIZO PREGUNTAS.
EN RELACION DEL ACUSADO: “ se trata de un señor de 44 años de edad , natural del Norte de Santander, cita que a los trece años empieza a trabajar como obrero de campo, estaba bajos los cuidados del padre y que a la edad de 31 años el se viene para Venezuela a trabajar en el área de alfarería en las Minas de Lobatera , refirió haber tenido dos relaciones de pareja, que es el quinto de cinco hermanos, su escolaridad que solo curso hasta el segundo grado , por tener poco apoyo familiar , porque había desertado a realizar labores del campo y que empezó a medio leer y escribir a la edad de 18 años se alisto para el servicio militar, en conclusión, sin casi patrón de escolaridad, porque a temprana edad empezó labores del campo, es todo”.
INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO: P: recuerda como se llama el señor que valoro? R: José del Carmen López. P: como era el lenguaje de el? R: normal P: la actitud, era serena, nerviosa? R: tranquilo P: era lenguaje acorde a su edad? R: normal P: en su experiencia como docente, sabemos que las personas que tienen poco estudio son muy cultas, como cataloga usted al señor José? R: su comportamiento normal, colaborador” P: como era el lenguaje de el? R: a su nivel de estudio acorde “ P: como se desenvolvió en la entrevista? R: normal. P: era una persona preparada? R: en la parte profesional no, su comportamiento era adecuado” P: sobre los hechos que le menciono? R: de que el vivió con la hija un tiempo y por su rebeldía ella se fue con la madre. P: por qué ella decide irse donde la mama? R: en si el cita en la entrevista algo superficial del relato de los hechos que el ella estaba viviendo con el y que porque ella no quería acatar las normas y el la había regañado y le había hecho un llamado de atención, entonces ella decide irse para donde su progenitora” P: le dijo de que lo culpada la hija? R: que el había abusado de ella” P: le dijo si su hija llego a estudiar cuando estaba con el? R: no recuerdo P: no pregunto o no recuerda? R: no pregunté” P: bajo que condiciones ella estaba en Venezuela? R: si dijo que con la madrastra y el” P: en donde? R: en Venezuela P: le dijo que tiempo duro ella en Venezuela con el? R: no recuerdo P: le dijo en que año ella se fue de Venezuela? R: no conversamos eso” P: el sabe si en la actualidad cuantos años tenia su hija? R: no P: le dijo si su hija estaba embarazada? R: no” , es todo”
INTERROGATORIO DE LA DEFENSA TECNICA:” P: cuando usted refiere tranquilo y al momento el estaba en un proceso judicial, como lo vio apreció usted cuando estaba en la entrevista? R: tranquilo” P: pudo indagar cuando estaba la hija con el y la madrastra donde laboraba el? R: como alfarero en las Minas de Lobatera y que ese era su trabajo en la actualidad” P: que le dijo cual era su horario de trabajo? R: no. P: sabe usted como era la relación de ellos tres? R: no indague en eso,” es todo” .
INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL: P: le dijo el acusado cuando el estuvo con la hija, como era el trato de la madrastra con ella? R: no P: no le manifestó nada? R: no P: le dijo por que razón ella decide irse para Colombia? R: por el mal comportamiento” P: en que sentido era el mal comportamiento? R: no obedecía normas, que era indisciplinada y por eso ella decide irse para donde la mamá” P: le dijo si el ha tenido contacto con ella? R: no conversamos eso P: esa actitud adecuado a su nivel cultural que usted refiere, en cuanto a su relato de los hechos, por su experiencia le dio credibilidad? R: a veces en ciertos imputados cuando están en las entrevistas, se ven ansiosos, intranquilos, pero en este caso el no se aprecia ni nervioso, estaba tranquilo” P: le dio seguridad lo que el estaba relatando? R: si P: como evalúa el relato? R: cito, no soy la indicada para determinar si el relato es verdadero o no, como tal , si tiene veracidad o no” es todo”
DOCUMENTALES:
1.- EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO, N° 9700-164/4409 de fecha 30 de agosto de 2012, practicado a la victima A.Y.L.C, (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), por la medica forense NANCY VERA LAGOS, inserto en el folio nueve (09) de la pieza I del expediente, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) AL EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO DEL DIA DE HOY, SE APRECIA:
GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD………………………………………………………
HIMEN ANULAR CON ORIFICIO VAGINAL AMPLIO ESCOTADURA COMPLETA A LA 1-6-7 NO RECIENTE SEGÚN ESFERA DEL RELOJ…………….
ANO RECTAL CON ESFINTER HIPOTONICO FACILMENTE DILATABLE………
CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE GENITAL Y MANIPULACION ANO RECTAL NO RECIENTE…………………………………………………………
Este es mi informe el que expido un folio útil, lo ratifico en todas y cada una de sus partes y pido que sea agregado a la investigación correspondiente…”
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con el N° 3275 de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios: Inspector DERBIS RAMIREZ, detective GLADYS CACERES y Agente DEIXON CALDERON, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto de la pieza I del expediente, en la cual se dejo constancia de la siguiente actuación policial:
“ (…) El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado , protegido de la intemperie, acceso restringido, temperatura ambiental calida, iluminación natural para el momento de la inspección, características correspondiente a la vivienda arriba mencionada, en cual está constituida por un (01) solo nivel, fachada externa de la misma por pared de bloque color rojo sin revestimiento; la misma presenta como vía de acceso, una (01) puerta elaborada en metal del tipo batiente de una (01) hoja revestida en pintura color marrón, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, al transponer el umbral se observa un (01) espacio físico que funge como sala y cocina, el cual está constituido por techo de lámina de zinc, paredes de bloque de color rojo sin revestimiento, piso de conformación natural (tierra) observándose muebles acordes al lugar ; acto seguido se encuentra en el margen lateral izquierdo (vista del observador) una (01) pared a media altura elabora en bloque de color rojo sin revestimiento, traspuesta la misma se observa un (01) área que funge como habitación (dormitorio), el cual esta constituida por techo de láminas de zinc, paredes de bloque de color rojo sin revestimiento, piso de conformación natural (tierra) , de igual manera se encuentran muebles acordes al lugar; se deja CONSTANCIA que para el momento de la presente inspección la cita vivienda arriba mencionada se encuentra habitada…”
3.- INFORME INTEGRAL de fecha 12 de abril de 2016, inserto a los folios del setenta (70) al ochenta y uno (81) de la pieza II del expediente, suscrito por los y las especialistas del equipo interdisciplinario adscrito al Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: psicóloga ZUHELI LOPEZ, educadora YAJAIRA GALVIZ, medico JUAN CARLOS ESTUPIÑAN y trabajadora social ORNELA DAZA, quienes emiten las siguientes conclusiones:
“(…) EN RELACION AL IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN
Nos encontramos con un adulto masculino procedente de una familia aparentemente funcional, sin antecedentes médicos importantes en su historia de vida. El evaluado desertó en su escolaridad, el cual refiere poco apoyo familiar para su prosecución escolar, iniciándose en el trabajo propio del campo a temprana edad. Se desempeña en el área de la alfarería. Expresó conformidad con los ingresos recibidos. Cuenta con estabilidad habitacional.
Para el momento de la evaluación psicológica no presente alteraciones en el funcionamiento mental. Posee capacidad de juicio y raciocinio. Se encuentran mecanismos defensivos (negación, minimización) que limitan la capacidad de introspección en cuanto al proceso legal.
En cuanto al proceso legal refiere que es inocente de lo que se le acusa.
EN RELACION A LA VICTIMA A.Y.L.C: “Proviene De un hogar constituido, sin antecedentes médicos relevantes en su historia de vida. Con relación a su escolaridad, manifestó deseos de retomar estudios para luego ingresar en el área de la enfermería. Se expresó con vocabulario acorde a edad y género. Mostrando timidez al interactuar.
Cuenta con estabilidad habitacional, reside en la República de Colombia junto a su cónyuge.
Para el momento de la valoración psicológica no presenta alteraciones mentales o comportamentales, sin embargo, hay rasgos de inseguridad, sumisión, dependencia emocional y ansiedad.
En relación al proceso legal manifiesta haber mentido en un primer inicio motivada a conflictos familiares para ese momento en relación a la pareja del padre. Actualmente mantiene que no fue abusada sexualmente por ningún miembro de su familia, y manifiesta la necesidad de que el caso se solucione por cuanto se mantienen preocupaciones a que su pareja actual conozca del proceso legal y esta culmine. Lo que se puede impresionar presión, y pocas defensas sanas para el afronte de situaciones que percibe como desagradable. ..”
CONCLUSIÓN:
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que no se comprobó que el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN cometió el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente para la oportunidad que el Ministerio Público presentó la acusación, en contra de la niña A.Y.L.C. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Este convencimiento en el caso de marras se obtiene, principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos y la experta que en esta sala depusieron, y donde la victima se presento una vez que el tribunal hizo todo lo posible para que ella asistiera a pesar de su estado de gravidez, y de residir en la República de Colombia, quien de forma sencilla y no menos cierta, efectuó su relato en relación a los hechos, apreciándose como coherente, veraz y creíble, por cuanto fue enfática en afirmar que todo lo que ella había dicho en un primer momento era mentira y que la información que le suministró a su progenitora quien en definitiva interpone la denuncia, no era cierta, pues indicó que obró de esa forma porque estaba molesta con su progenitor por la pareja de el, y porque el acusado la castigaba y además porque ella se entero que la actual pareja de su papá estaba embarazada, es a raíz de tales circunstancias que su progenitora formula la denuncia, en estos términos lo expresó la adolescente al momento de hacer su deposición durante el debate: “(…)lo que tengo que declarar Sobre la demanda es que todo fue una mentira pero con justa razón, lo que pasa es que la señora de él salió embarazada y ahí comenzaron los problemas con mi papá, pues hasta ese momento él siempre me trataba bien, después me insultaba, me gritaba y me trataba mal, lo que dije en la declaración de la denuncia fue que el me tocaba, pero él siempre me ha tratado como padre a hija…” de esta forma se lo indicó a la fiscala 22 del Ministerio Público cuando le preguntó lo siguiente: “ (…)P: Usted manifestó que sobre la demanda fue una mentira pero con justa razón, pero solamente quiero que me diga si usted fue a la fiscalía 22 a rendir una entrevista? R: si, creo que si. P: Le parece si o no? R: Si. P: Dra. Me permite leerla (se deja constancia que la Fiscalía 22° del Ministerio Público con el aval de la jueza del Tribunal dio lectura a la entrevista rendida por la víctima ante la sede de la Fiscalía 22° del Ministerio Público en fecha 05-11-2012, la cual se encuentra inserta en el folio 21) usted dijo eso? R: Si, si lo dije. P: Usted manifiesta que eso es mentira? R: Si P: Entonces como se entiende cuando usted dice me tocaba? R: Pues normal. P: Cómo es normal? R: Pues normal, como mi padre. P: Qué es normal para usted? R: Me daba besitos, abrazos, me compraba cosas, me atendía como su hija. P: Pero tocar las partes intimas es normal? R: no, eso es mentira el nunca me tocó, yo lo inventé. P: Cuáles eran los maltratos que le hacía su papá? R: Me regañaba, gritaba y me pegó una vez. P: Por qué te pegó? R: Porque la mujer de él inventó cosas de mi, que yo no quería la niña que venía en camino y que yo me portaba mal…” fue incisiva la víctima al afirmar que había mentido por diferencias muy notorias con su madrastra y que por tales razones su padre había cambiado con ella, así lo manifestó cuando la defensora técnica le realizo las siguientes preguntas: “(…)P: Por qué motivo hiciste la denuncia contra tu padre? R: por la señora, porque ella decía muchas mentiras a mi papá para que el me regañara y todo eso. P: Sabias que era lo bueno y lo malo? R: No. P: Pensaste en las consecuencias de la denuncia? R: No….” “…P: Como era el comportamiento de tu papá cuando te fuiste a vivir con él? R: Pues al principio bien y después que la señora salió embarazada pues mal, porque me tenían lavando platos, haciendo siempre oficios así como cachita…”a la Jueza le indicó que su padre en ningún momento le había tocado sus partes intimas, ni mucho menos violado, en estos términos lo expresó: “(…)P: Cuando usted declaró ante la Fiscalía 22, que fue lo que dijiste? R: Que mi papá me había violado. P: Él te tocaba? R: La verdad no, yo lo dije por rabia, el no me tocó las partes intimas..”
Así se tiene que el mismo día que la victima compareció al Tribunal a rendir declaración, se le realizo una evaluación psicológica y social, por parte de la licenciada ZUHELI LOPEZ psicóloga del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, y demás integrantes del equipo interdisciplinario, que fuera solicitada por el Ministerio Público en el discurrir del juicio, y acordada por la juzgadora como nueva prueba, donde esta especialista fue muy clara en afirmar que no apreció en la víctima la presencia de indicadores de un trastorno mental o emocional, que no evidenció signos de haber sido manipulada o coaccionada en relación a los hechos que narra, le dio credibilidad a su versión, que a su vez coincide con la que le suministrara a la trabajadora social ORNELA DAZA, y a la docente YHAJAIRA GALVIZ, en el sentido de que en sus declaraciones siempre mantuvo la tesis que su padre, es decir el acusado, nunca abusó de ella sexualmente, ni mediante tocamientos o actos libidinosos ni mucho menos penetrándola, mas bien afirmo que este ciudadano le daba el trato normal de padre, señalamientos que también fueron mencionados por la ciudadana MARIELA CASTELLANO BLANCO, madre y representante legal de la adolescente víctima, quien fue enfática en señalar que había formulado la denuncia por los acontecimientos que le había comentado su hija, quien debido a los cambios de actitud que la adolescente mostraba, la llevó a un psicólogo, profesional que le sugirió que debía formular la denuncia en el lugar donde sucedieron los hechos, motivo por el cual se trasladan a Venezuela e interpusieron la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en estos términos lo señaló la ciudadana antes mencionada cuando rindió declaración en la sala de juicio: “(…)porque yo estaba era en Cúcuta, saque un permiso para poder venir para Venezuela, entonces vinimos y nos dirigimos hasta la PTJ a colocar la demanda, entonces la doctora que examino a mi hija la regaño y le dijo que ella por que le hacía esto a la mama, que no estaba violada, que ya había tenido varias relaciones, pero que no estaba violada, después que la doctora me dijo esto, mi hija me dijo que era mentira que el papa no la había violado, que ella había dicho esto porque el papa la había rechazado y que como la mujer que el tenía estaba embarazada, el le dijo que la iba a sacar del colegio y la iba a colocar a hacer todos los quehaceres de la casa, el le dijo que ella no era su hija y por esto fue que ella dijo eso, pero dice que eso es mentira, que el nunca la ha tocado, yo le dije que por que me hacia esto…” al ser interrogada sobre este punto por la fiscala del Ministerio Público respondió: “ (…)P: donde la vio el psicólogo a ella? R: en Colombia” P: después de que formulo la denuncia, que le dijo ella? R: que el papa no la había violado” P: entonces por que dijo primero que si? R: cuando formulamos la denuncia y la valoro el medico, y le dijo que por que ella dijo que estaba violada y que por que metía en problemas a la mama, que ella no estaba violada, sino que ella ha tenido varias relaciones sexuales pero no estaba violada, que eso no se hacia, después se quedo callada, y nos fuimos para la casa, y es cuando ella me comento, me dijo que el no la ha tocado, yo le dije que por que ella me metía en problemas, que esto era serio, dijo que ella solo dijo eso por rabia porque el le había dicho que ella no era su hija y que el la iba a sacar del colegio y la iba a colocar a hacer los quehaceres de la casa y ella nunca quiso al otro hermanito, que porque iba a ser negrito y ella no quería tener un hermano negrito…” inclusive a la jueza le indicó que había conversado con la medica forense que la había examinado quien le había informado que no tenía signos de haber sido violada a pesar de que ya había sostenido relaciones sexuales, que debido a este dictamen, ella le reclama y es cuando la adolescente le confiesa que todo lo que señaló sobre el abuso sexual era mentira, así lo refirió la testiga a las respuestas que le dio a la jueza durante el interrogatorio: “ (…)P: el medico que vio a la victima fue un medico forense? R: si P: donde la examinó? R: en la PTJ, la llevaron para una clínica” P: usted hablo con el medico forense? R: el me dijo que ella no estaba violada, que si había tenido varias relaciones, pero no estaba violada” P: le dijo la victima como eran esos abrazos que el acusado le daba, de cariño, con morbosidad, de contenido sexual? R: ella dijo que la abrazaba pero que nunca nada que ver con el, que ella había dicho esto porque la rechazo y era una venganza, porque la tenia consentida” P le dijo ella si el acusado le toco alguna parte de su cuerpo? R: no, que el papa nunca la había tocado” P: cual de las dos versiones fue la que usted creyó? R: cuando ella me dijo esto, que fue violada uno se ve traumatizada por el relato, pues después que ella me dice que no, que era mentira y mi hijo Dimas que vivia también con ellos me dijo que eso era mentira, que el nunca había visto esto, porque el siempre le compraba lo mejor a ella, primero le compraba la ropa a ella y le decía que después le compraba a el “ P: usted le creyó la segunda versión? R: la noticia es muy fuerte, no sabia que hacer por eso fui para la comisaría a que me orientaran y después que le realizaron el examen y ella me contó que era mentira, pues esta era la verdad” P: ella le dijo la verdad? R: si P: esta convencida usted de eso? R: si…” vista esta manifestación de voluntad, es oportuno revisar el contenido de la valoración ginecológica y ano rectal que le realizara la experta forense NANCY VERA LAGOS a la adolescente victima, plasmada en el informe N° 9700-164/4409 de fecha 30 de agosto de 2012, donde dejo sentado el siguiente diagnóstico: “ (…)GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD………………………………………………………
HIMEN ANULAR CON ORIFICIO VAGINAL AMPLIO ESCOTADURA COMPLETA A LA 1-6-7 NO RECIENTE SEGÚN ESFERA DEL RELOJ…………….
ANO RECTAL CON ESFINTER HIPOTONICO FACILMENTE DILATABLE………
CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE GENITAL Y MANIPULACION ANO RECTAL NO RECIENTE…”
Esta experta en su deposición fue muy clara al señalar que no observó signos que permitieran presumir la existencia de un abuso sexual de data reciente en la adolescente víctima, pues recalcó que presentaba escotaduras, que no son mas que heridas que cicatrizan o que se forman en la vagina una vez que se ha producido la ruptura del himen o la desfloración de esta membrana, con una manipulación a nivel del ano de larga data, lo que le llevo a concluir en una desfloración genital no reciente con manipulación no reciente del área anal de la víctima, de esta forma lo expresó en la oportunidad que rindió declaración durante el debate: “(…)se le aprecio genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular con orificio vaginal amplio escotadura completa a la 1-6-7 según las agujas del reloj, no reciente, ano rectal con esfínter hipotónico fácilmente dilatable, en conclusión desfloración no reciente genital y manipulación ano rectal no reciente, ratifico el contenido y firma, es todo” al interrogatorio que le hiciere la fiscala respondió: “(…)P: que me quieren decir las escotaduras? R: se realiza el examen, se le abren las piernitas a la paciente, se coloca en posición cubito-dorsal, se le mira el himen y que es como la figura del reloj, donde hay una piel, una membrana que tiene un borde, y cuando ella se penetra ella se borra y cuando es continua la penetración se rosa el tejido, y en este caso se observo escotadura completa a las 1, 6, 7 según las esferas del reloj porque la escotadura llego a la base” P: la escotadura es un roto? R: el himen es una piel lisa, esa es su normalidad fisiológica y cuando hay una manipulación o penetración en la vagina, del introito, que tiene una telita finita, este himen se pierde, por eso no es reciente, y es una escotadura completa porque rozo y llego hasta la base del himen, pudiera ser que hubo traumatismo fuerte cuando ocurrió, como si le hubieran introducido un dedo o un palo ” P: con respecto en la parte anal, hay manipulación, se puede decir que se pierde fácilmente esos pliegues? R: el ano tiene pliegues anales, es normal la elasticidad, tiene tejido elástico y se contrae en forma natural al defecar, es una acción natural de adentro hacia fuera, en esta persona se pierden los pliegues anales, y esta manipulación es continua, por ello se va perdiendo la tonicidad , y para que se pierdan estos pliegues es que la acción se haga de afuera hacia dentro y cuando se realiza este examen se coloca en la parte inferior y se le abren las nalguitas y se le observa el ano, y cuando una las abre se ve que este se contrae así haga fuerza como si fuera a evacuar, en este caso se abrió a penas se abrieron los glúteos estaba muy dilatado” P: en este caso se perdió la tonicidad? R: si, por la manipulación la tonicidad es muy poca” P: es normal que se pierda de esa forma? R: no P: sabe el tiempo en que se realizó esa manipulación? R: científicamente no lo hay , pero se ve que fue continua esta manipulación, porque para que esto ocurra mira puede ser un palo o un dedo, pero si es una sola vez esta cicatriza y vuelve a su estado normal, pero en este caso es continuo y produce que se pierda la tonicidad de los pliegues…” cuando sobre este aspecto fue interrogada por la defensa, fue muy clara en afirmar que la desfloración que observó en el área genital de la víctima no era reciente, por cuanto su ocurrencia sobrepasaba las 24 horas, además de que no observó la presencia de sangrado o lesiones, que viene a ser uno de los signos que permite determinar la data de esa ruptura himeneal, así le respondió a la defensora técnica cuando le realizó las siguientes preguntas: “ (…)P: se habla de una desfloración no reciente? R: si doctora es una desfloración no reciente, para yo decir que es reciente, es que yo observe sangrado o rojizo en el himen, pero para yo ver estos signos tienen que ser no menos de 24 horas porque se rompe el tejido y ocurre este sangramiento, pero lo que observe no era reciente…”asimismo, a la Jueza le explicó que la escotadura que apreció a nivel de la vagina de la víctima es una especie de herida que va cicatrizando, que se produce por la ruptura del himen a través de un objeto contuso, que puede ser un palo, el dedo, el órgano genital masculino, según su experiencia y por las características de la escotadura, refirió que tal situación pudo ocurrir en tres oportunidades, sosteniendo que era de antigua data por cuanto no había presencia de sangramiento que es lo que se produce cuando la penetración se ha realizado recientemente, en el lapso de 24 horas, de esta forma lo expresó al ser interrogada por la jueza: “ (…)P: que es una escotadura? R: es la representación morfológica que quedo de una herida” P: es una herida? R: si” P: en el caso de la victima, como se produce esa herida? R: el himen que esta en la vagina sufrió un traumatismo, se rompió y fue profundo y no alcanzo a suturar sino que cicatrizo abierta esta herida” P: por su experiencia y conocimientos científicos, esas acciones traumáticas pudieron producirse en varias ocasiones? R: no necesariamente, en el momento de una sola penetración se puede dar, puede ser el órgano genital del hombre, un palo u otro objeto que hace que el himen se rompa y como es un tejido muy débil al penetrar este se rompe, pero por la ubicación según las agujas del reloj creo que fue en tres oportunidades” P: esta escotadura fue producto de una violencia? R: no necesariamente, cuando es por primera vez hay pacientes que al penetrarlas y romperse hay un sangramiento, y hay mujeres que no sangran tanto” P: por su experiencia que pudo haber ocasionado esta escotadura? R: fue un objeto contuso, un palo, un dedo, el órgano genital masculino, algo en forma de cilindro y contuso, como el pene del hombre que es contuso y por la erección que el hombre tiene este rompe al penetrar” P: hablamos de una desfloración antigua? R: si…”respecto al área anal, indicó que observó manipulación no reciente, que pudo ocasionarse por un objeto contuso, como un dedo, palo o el pene, y que tal deducción la hace por el borramiento de los pliegues anales, de esta forma lo señaló al ser interrogada por la Jueza: “(…)P: si hubo penetración entonces? R: si hubo manipulación, pudo ser con un palo o un dedo, fue un objeto contuso” P: perforo el ano? R: no digamos que perforado es el termino medico, o penetrado son formas diferentes, es ruptura no tiene que ser reciente, cuando es penetrado la elasticidad se va perdiendo y cuando hay perforación es cuando hay ruptura y quedan las escotadura ahí es cuando se habla de una desfloración, pero en este caso penetro pero no rompió y por eso es que se habla manipulación ano rectal no reciente por el esfínter hipotónico fácilmente dilatable…”
De tal manera que no existen evidencias claras de que la adolescente víctima haya sido abusada sexualmente por su padre ni a través de actos lascivos o por cualquier forma de penetración, aunado al hecho que actualmente esta joven se encuentra en estado de gravidez y con un hogar conformado, en este mismo contexto, es importante hacer alusión que los funcionarios policiales que realizaron la inspección técnica del lugar del suceso y que rindieron declaración en la sala de juicio, como es el caso de la funcionaria GLADYS CACERES quien manifestó que su labor fue propiamente dirigir la investigación del caso y fue enfática en afirmar que en ningún momento colectaron evidencias de interés criminalístico, pues cuando la Jueza de Instancia la interrogó sobre ese particular, esto fue lo que dijo: “(…) P: cual fue su rol en el procedimiento? R: como investigadora y fui a la inspección técnica” P: quienes practicaron la inspección? R: DERBIS RAMIREZ era la jefe de investigación, DEIXON CALDERÓN que era de esa brigada y yo” P: quien era el encargado de realizar la inspección técnica policial? R: DEIXON CALDERON…” por su parte el funcionario DEIXON CALDERON adscrito al mismo cuerpo detectivesco, afirmo que en la inspección que se le realizó al inmueble donde supuestamente había ocurrido el hecho, no colectaron evidencias de interés criminalístico, así le respondió a la Fiscala 22 cuando le preguntó lo siguiente: “(…)P: colectaron alguna evidencia? R: no. P: estaba todo en completo orden? R: si…” de igual manera afirmo que en la vivienda inspeccionada se encontraba el acusado junto a su pareja e hijos, así se lo indicó a la Jueza cuando le preguntó: “ (…)P: usted realizo la inspección solo? R: fuimos tres funcionarios, la jefe, el de investigación y yo que era el técnico…” “(…)P: cuando usted llega a la vivienda, quienes estaban allí? R: la señora, el señor (se deja constancia que el testigo señaló al acusado) y el muchacho, P: esa señora era la esposa del señor? R: si era ella dijo ese es mi esposo”, es todo”- De todo ello se concluye que la información que recaban estos funcionarios en el marco del procedimiento es muy ambigua y no genera certeza que los hechos hayan ocurrido realmente, lo que fortalece aún más la versión que diere la victima y la ciudadana MARIELA CASTELLANO en esta sala de juicio.
Quedando así efectivamente desvirtuados los indicios de mal proceder o conducta reprochable por parte del acusado, pues este ciudadano solo se dedico a llamarle la atención a la víctima y a corregirla mediante castigos físicos por su bajo rendimiento académico y por sus inasistencias a la escuela donde cursaba estudios, tal y como el acusado lo expresó en su declaración, y como una acción de venganza porque su actual pareja estaba embarazada y por tal circunstancia, el padre había cambiado con ella, no comprobándose en ningún momento el delito endilgado.
En tal sentido, los señalamientos hechos al acusado por la adolescente victima plasmados en la denuncia, se corresponden más bien, con una mala interpretación o falsa percepción, y por lo que lo denuncio y genero todo este proceso.
Por ello es importante resaltar que el hábito de pensar con lógica, ayuda a ser objetivos, porque hace procesar la información de acuerdo con ciertas leyes del pensamiento que proporcionan la seguridad de llegar a conclusiones ciertas, La lógica pues indica que el proceder del acusado fue normal, al corregir a su hija por su conducta inadecuada, bajo rendimiento y deserción escolar, lo cual indica que realizó acciones propias de un padre responsable, y no violatorias de la integridad sexual de la adolescente A.Y.L.C.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, dejaron Importantes Dudas al Tribunal acerca de la responsabilidad penal del acusado JOSE DEL CARMEN LOPEZ en la Comisión y autoría del delito atribuido por el Ministerio Público.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que fueron objeto del proceso pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 1 la define como: “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1°, lo relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la Violencia de Género, en la forma siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LLORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
En el presente juicio, el ilícito de género que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido establece:
“(…) Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
Previo al análisis del tipo penal, sin embargo, debe dilucidarse qué se considera violencia, pues es requisito sine qua non de la conducta típica el empleo por parte del agresor de “VIOLENCIAS O AMENAZAS”.
Para ello, basta recurrir a la propia Ley Orgánica Especial recientemente sujeta a reforma, que ha dedicado un capítulo entero de su cuerpo normativo a la DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, definición desarrollada en los siguientes términos:
Definición
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado, la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
“Todo acto sexista” es, en lenguaje llano, lo que LLORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN y como víctima a la adolescente A.Y.L.C con lo cual, se encuentra satisfecho el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con el procedimiento que contempla la Ley Orgánica Especial.
“Que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial…” el cual no quedó acreditado en el hecho juzgado, aunque también se determinó a través de la valoración de las deposiciones de los testigos, que dicha situación fue producto de un momento de rabia y resentimiento por parte de la víctima que la llevo a inventar y denunciar, es resaltante el análisis de este aspecto, porque el ilícito de género endilgado al acusado advierte necesariamente dos formas de comisión a saber: VIOLENCIA O AMENAZA, entendiéndose la VIOLENCIA como cualquier acción del hombre agresor tendente a causar una lesión, daño o sufrimiento físico en la victima para doblegarla y logar su propósito, en este orden de ideas, la Real Academia de la Lengua Española, define la violencia como: “Intención, acción u omisión, mediante la cual intentamos imponer nuestra voluntad sobre otros, generando daño de tipo físico, psicológico, moral o de otro tipo”; en cuanto a la AMENAZA en ningún momento del juicio se logró probar que el sindicado le haya proferido palabras o ejecutado acciones para manipularla, chantajearla, o intimidarla, o ponerla en una situación de riesgo, en el entendido que los niños, niñas y adolescentes son vulnerables por razones de su propia edad y falta de madurez y cualquier acto de amenaza puede subyugar su voluntad, pues tienden a proteger a sus seres queridos y a si mismos de los ataques externos, son muy sensibles a cualquier aspecto del entorno que puede repercutir en el miedo y temor a contar lo sucedido, y por cuanto ninguno de los testigos oídos en el juicio, y cuyas deposiciones ya fueron analizadas, hicieron alusión a algún hecho que evidenciara acciones amenazantes en contra de la adolescente, se descarta definitivamente el uso de alguno de estos medios por el acusado.
Por otra parte, es fundamental para esta sentenciadora destacar, que durante el proceso investigativo no se le realizó valoración psiquiátrica a la adolescente victima, y por ende no hubo un informe que pudiera determinar si existía o no alteración alguna en su estado anímico, en su comportamiento y si pudo haberse producido algún un daño o afección emocional, visto que es un recurso trascendental para poder descifrar el grado de afectación emocional que por tales actos libidinosos se le pudo haber causado a la victima, su magnitud y que viene a representar en todo caso la entidad del delito, partiendo del hecho que tal y como lo expresa la Ley Orgánica que rige esta materia especialísima, en su exposición de motivos, los DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL como es el hecho punible que estamos analizando, constituyen un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, continua señalando, que los actos lascivos así como la violación propiamente dicha, el acoso sexual y el acto carnal violento, se consideran como transgresiones de naturaleza sexual, entendiéndose que una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL que alude la Ley Especial es precisamente LOS ACTOS LASCIVOS, deducción que se hace de la definición que establece el artículo 15.6 cuando expresa: “ …Violencia sexual: toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” Las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de quien aquí juzga, inducen claramente a pensar que cuando una mujer y mas aún una adolescente es sujeta de un abuso de este tipo, se merma o menoscaba su estabilidad emocional, sobre este aspecto autores como NAVARRO, CATAN&ASOCIADOS en su obra “DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA” refieren que el daño que deja el agresor sexual en niños, niñas y jóvenes, no es solo físico, sino que también produce secuelas psicológicas incluso de gran magnitud, ya que gran porcentaje de esta población generan sintomatologías psiquiátricas de gravedad entre los primeros meses y los años subsiguientes al abuso, constituyéndose desde trastornos en el aprendizaje, la atención, y la concentración, trastornos graves de la conducta y alteraciones crónicas de los afectos, en el caso de marras, no consta algún elemento o indicador que evidencie alteraciones, perturbaciones, cambios negativos en la personalidad de la victima, que pudieran percibirse como lesiones emocionales, tal y como lo afirmó la psicóloga ZUHELI LOPEZ del equipo interdisciplinario, significa entonces que no se configura el delito que se le atribuyera al justiciable por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, siendo que en el presente asunto no hay adecuación de la conducta asumida por el acusado en los supuestos que prevé el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la oportunidad en la que fuere acusado el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN.
En el caso bajo estudio, no se apreció, ni amenazas, ni intimidación, ni chantaje o manipulación, en ningún momento quedo acreditado que las acciones desarrolladas por el acusado fueran para manipular o constreñir a la víctima y así aprovecharse de ella, así como tampoco se demostró ninguna otra forma de compulsión que fuere percibida en el trato del acusado hacia la víctima. Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del tipo penal acusado. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria, la aplicación del principio “INDUBIO PRO REO” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y Constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la inculpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho anti jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular, en este caso, tocar las partes intimas de la niña para satisfacer una apetencia sexual. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, LA CONCIENCIA O PREVISIÓN DEL HECHO Y LA VOLUNTARIEDAD DEL MISMO.
En la aplicación de la Normas Constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscala vigésima segunda del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN no fueron suficientes ni contundentes para lograr desvirtuar su presunción de inocencia, para la verificación del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Vigente para la oportunidad que fuere acusado el justiciable, al no quedar demostrada la intención de este ciudadano en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó su conducta, sin que esta representara actos o acciones libidinosas en contra de la integridad sexual de la adolescente víctima, que pudieran llegar a vulnerar su libertad sexual como el bien jurídicamente tutelado.
No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, es por lo que se concluye que el ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN es inocente, dado que la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, durante el debate probatorio, no logró desvirtuar la inocencia del justiciable, ni demostrar su responsabilidad penal como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS tipificado en el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la oportunidad que fuera formalmente acusado. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, es oportuno hacer mención al criterio esgrimido en la Sentencia N° 305 de fecha 27 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO F, cuyo extracto refiere: “…Para esta Sala existen dudas respecto a la intención y voluntad del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL DARIO MARRUGO PACHECO , pues, tal como lo estableció la juez de juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omisis…) Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado…”
Así tenemos que la misma Sala Penal, en la Sentencia N° 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, cuya ponenta fuere la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ha sentado el criterio que: “Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, ha precisado:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia… ” Que es lo que precisamente aplica en este asunto. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE, Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, al ciudadano: JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 29-01-1991, de estado civil soltero, de oficio latonero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.038, residenciado en Las Minas de Lobatera, sector Los Corrales, casa sin numero, Municipio Lobatera, al lado de una pampa de ladrillos, estado Táchira, teléfono: 04161615025, en relación a la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A.Y.L.C, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SEGUNDO Ordena el cese de toda medida que haya sido impuesta al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN, así como las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, durante la vigencia del proceso, de conformidad a lo previsto en el articulo 348 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial. Así se decide. TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ ROMAN de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. Así se decide. CUARTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia absolutoria, será publicado dentro de los cinco (05) días después de dictada la dispositiva, tal y como lo reza la parte in fine del artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y caso contrario, se notificara debidamente a las partes. CÚMPLASE. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB.
SECRETARIA
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