REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA (185-A).
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A), por los ciudadanos: RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, respectivamente, cónyuges entre sí. Asistidos por el abogado ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.683, Anexo: copias del cedula de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y Acta de Matrimonio.
En fecha 26 de octubre de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Notificar al fiscal del Ministerio público y una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia
En fecha 09 de noviembre 2016, se agrego boleta de notificación firmada por la Fiscal XV del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se fija para el día (22) de noviembre de 2016, a las once y treinta (11:;30 a.m) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar a la Única audiencia;
En fecha (22) de noviembre de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188-A; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, respectivamente en su orden, por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, Esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vargas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 23
En cuanto a los hermanos (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ) las Instituciones Familiares en su beneficio, quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artìculo 261 del Còdigo Civil, y el Artìculo 359 de la LOPNNA, la Patria Potestad y responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 360 de la LOPNNA, la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la LOPNNA, El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: para el padre, quien compartirá con sus hijos los días sábados y domingos, cada 15 días
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 365 de la LOPNNA, La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Será sufragada por el padre, en la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00) mensuales; con respecto a gastos de útiles escolares, festividades, vacaciones y gastos de fin de año, será compartido por ambos progenitores.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. LUIS CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Exp. N° 39446
KYUP/leo
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Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA (185-A).
Definitivamente firme como a quedado la anterior sentencia y por cuanto la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley a fin de que surta sus efectos legales, expídase copias certificadas de dicho fallo con inserción del presente auto, y remítase una de ellas para la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vargas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira,, y para el Registro Principal del Estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos del 507 ejusdem, y entréguese las dos restantes a la parte interesada. Cúmplase.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. LUIS CARDENAS
SECRETARIO
El Secretario.-
Exp. N° 39446
KYUP/leo.-
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
OFICIO N° J1 / / 2016
CIUDADANO
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JAUREGUI. ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 39446 relacionado con el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A) de los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vargas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 23
DIOS Y FEDERACION.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
Exp. N° 39446
KYUP/leo.-_______________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
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Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
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San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
OFICIO N° J1/ / 2016
CIUDADANO
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 39446 relacionado con el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A) de los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vargas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 23
DIOS Y FEDERACION.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
Exp. N° 39446
KYUP/leo.-_______________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
SENTENCIA: ___________
EXPEDIENTE: 39446
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA (185-A)
SOLICITANTES: RAMON IGNACIO MORA MORA
NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, ,
FECHA: 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
ABG. LUIS CARDENAS
SECRETARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA (185-A).
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A), por los ciudadanos: RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, respectivamente, cónyuges entre sí. Asistidos por el abogado ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.683, Anexo: copias del cedula de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y Acta de Matrimonio.
En fecha 26 de octubre de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Notificar al fiscal del Ministerio público y una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia
En fecha 09 de noviembre 2016, se agrego boleta de notificación firmada por la Fiscal XV del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se fija para el día (22) de noviembre de 2016, a las once y treinta (11:;30 a.m) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar a la Única audiencia;
En fecha (22) de noviembre de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188-A; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, respectivamente en su orden, por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, Esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vargas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 23
En cuanto a los hermanos YELSI DEL CARMEN MORA ESCALANTE, 17 años de edad, y JOHAN ALEJANDRO MORA ESCALANTE, venezolano, de 10 años de edad, las Instituciones Familiares en su beneficio, quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artìculo 261 del Còdigo Civil, y el Artìculo 359 de la LOPNNA, la Patria Potestad y responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 360 de la LOPNNA, la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la LOPNNA, El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: para el padre, quien compartirá con sus hijos los días sábados y domingos, cada 15 días
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 365 de la LOPNNA, La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Será sufragada por el padre, en la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00) mensuales; con respecto a gastos de útiles escolares, festividades, vacaciones y gastos de fin de año, será compartido por ambos progenitores.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. LUIS CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Exp. N° 39446
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206º y 157º
OFICIO N° J1 / / 2016
CIUDADANO
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JAUREGUI. ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 39446 relacionado con el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A) de los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vargas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 23
DIOS Y FEDERACION.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
Exp. N° 39446
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Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
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Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
OFICIO N° J1/ / 2016
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REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 39446 relacionado con el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A) de los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vargas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 23
DIOS Y FEDERACION.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
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Exp. N° 39446
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OFICIO N° J1 / / 2016
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REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JAUREGUI. ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 39446 relacionado con el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A) de los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vargas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 23
DIOS Y FEDERACION.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
Exp. N° 39446
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
OFICIO N° J1/ / 2016
CIUDADANO
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 39446 relacionado con el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A) de los ciudadanos RAMON IGNACIO MORA MORA y NELSA DEL CARMEN ESCALANTE DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.791.215 y V- 15.760.670, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vargas del Municipio Jáuregui de Estado Táchira, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 23
DIOS Y FEDERACION.
ABG. KARIM YORLEY USECHE PEREIRA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
Exp. N° 39446
KYUP/leo.-_______________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
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