REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 39901
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
SOLICITANTES: NELSON OMAR VELASQUEZ CARRERO
ROCSY MARIANELA RANGEL DE VELASQUEZ
Por recibida la anterior solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN 185-A, constante de -24- folios útiles, presentada por los ciudadanos: NELSON OMAR VELASQUEZ CARRERO y ROCSY MARIANELA RANGEL DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.349.373 y N° V- 11.504.691, respectivamente, asistido del abogado: JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.436. Esta Juez Segundo le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de mediación y sustanciación. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario simplificar el procedimiento para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la audiencia establecida en el artículo 512 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y por cuanto oficio N° 90-2010, de fecha 20-10-2010, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial comunico que se ordenó prescindir de la Notificación y Opinión del Fiscal del Ministerio Público en las Ruptura Prolongadas de la Vida en Común, regulando el articulo 185-A del Código Civil, y no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones Familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los actos del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diez (10) años, nacido el 24 de noviembre de 2005, según partida de nacimiento N° 114 expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira. Este Juzgado Segundo pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vinculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 16 de Diciembre de 2003 por ante el Prefecto Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Los ciudadanos NELSON OMAR VELASQUEZ CARRERO y ROCSY MARIANELA RANGEL DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.349.373 y N° V- 11.504.691, respectivamente asistidos por la (el) Abogado en ejercicio: JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.436, manifestaron que de esa unión procrearon un (01) hijo niño (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diez (10) años, nacido el 24 de noviembre de 2005, según partida de nacimiento N° 114 expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira, Cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges los ciudadanos NELSON OMAR VELASQUEZ CARRERO y ROCSY MARIANELA RANGEL DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.349.373 y N° V- 11.504.691 respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 16 de Diciembre de 2003 por ante el Prefecto Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira según acta N° 153 Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda lo siguiente:
• LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo de nombre (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado será ejercida por ambos padres conforme a los artículos 347 y 358 de la ley Orgánica de Niños, Niñas y adolescentes.
• El niño (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, estará domiciliado en la Urbanización La Trinidad, casa N° 72, aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, siendo este el domicilio de su señora madre ROCSY MARIANELA RANGEL DE VELASQUEZ, ya que esta ejercerá la CUSTODIA conforme a lo establecido en los artículos 359 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Con respecto a la Convivencia Familiar conforme a lo consagrado en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre podrá visitarlo de lunes a viernes cuantas veces así lo desearé previo aviso a la madre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, comidas y en las horas de descanso principalmente del hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, el día sábado el ciudadano NELSON OMAR VELASQUEZ CARRERO, se llevará a su hijo a las nueve de la mañana y lo traerá nuevamente a su residencia a las seis de la tarde del mismo día. Los domingos estará (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán dirigidas en partes iguales entre ambos padres, comenzando en agosto del 2017 con NELSON OMAR VELASQUEZ CARRERO, el cual compartirá con su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde el 01 de agosto hasta el 20 de agosto de ese año y el 21 de agosto hasta el 16 de septiembre de ese año compartirá con su legitima madre ROCSY MARIANELA RANGEL DE VELASQUEZ y de esa manera continuara el disfrute de las vacaciones escolares, las cuales serán de mutuo acuerdo entre ambas partes. Con respecto a las festividades de fin de año e iniciando en el año 2016 la madre ROCSY MARIANELA RANGEL DE VELASQUEZ, compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y con respecto al 31 de diciembre y 01 de enero el hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) compartirá con su legítimo padre NELSON OMAR VELASQUEZ CARRERO.
• Con respecto a la Obligación de Manutención conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguientes ejusdem; el padre se compromete a pasar una pensión cuyo monto se fija en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre con acuse de recibo de la cantidad dada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Así también contribuirá con los gastos médicos, medicina y de vacaciones, los cuales son ¿adicionales a la cantidad de dinero de manutención acá estipulada. En cuanto a los gastos de septiembre el ciudadano NELSON OMAR VELASQUEZ CARRERO, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, tales como inscripción, útiles escolares, ropa y calzado escolar, así como también el pago de la mensualidad del colegio donde cursa estudios su hijo el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En relación al mes de Diciembre el padre se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de fin de año que comúnmente se realizan para los niños y adolescentes en dichas festividades.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG. MAYTTE FORERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. Nº 39901
AMRS/leo
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