REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 36565
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL ANGARITA CASTRO y JANET PEREZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.891.789 y V-13.891.789.
HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento 28-10-2008.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ANGARITA CASTRO Y JANET PEREZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.891.789 y V-13.891.789, asistidos por el Abogado JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 168.491. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 20 de abril de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2016 se fija el día (01) de noviembre de 2016, a las once y media (11:30 a.m) de la mañana, para que tenga lugar a la Única audiencia.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo. En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ANGARITA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-5.682.898 y JANET PEREZ DE ANGARITA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.891.789, en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANGEL ANGARITA CASTRO y JANET PEREZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.682.898 y V- 13.891.789 .
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad de hoy día parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según acta de matrimonio signada con el N° 385.
En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES respecto de las hermanas (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se estableció de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por sus padres.
LA CUSTODIA: la guarda custodia corresponde a los dos progenitores.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto tomando en consideración loa mas conveniente para el bienestar de sus hijas, el padre podrá visitar a su menores hijos y llevársela con el a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descansos, lo correspondiente a los periodos vacaciones escolares serán compartidos por ambos padres en interés y beneficio de los hijos
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ARTICULO 365 LOPNNA: En cuanto a la Obligación de Manutención, LAS PARTES EN ESTE ACTO ACUERDAN QUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE FIJE EN SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (6.000,00) LOS GATOS EXTRAORDINARIO EN 50% POR AMBOS PROGENITORES Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 36565 /SARA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 36565
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL ANGARITA CASTRO y JANET PEREZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.891.789 y V-13.891.789.
HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha de nacimiento 28-10-2008.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ANGARITA CASTRO Y JANET PEREZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.891.789 y V-13.891.789, asistidos por el Abogado JOSE CRISTOBAL MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 168.491. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 20 de abril de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2016 se fija el día (01) de noviembre de 2016, a las once y media (11:30 a.m) de la mañana, para que tenga lugar a la Única audiencia.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo. En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ANGARITA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-5.682.898 y JANET PEREZ DE ANGARITA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.891.789, en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANGEL ANGARITA CASTRO y JANET PEREZ DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.682.898 y V- 13.891.789 .
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad de hoy día parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según acta de matrimonio signada con el N° 385.
En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES respecto de las hermanas (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se estableció de la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por sus padres.
LA CUSTODIA: la guarda custodia corresponde a los dos progenitores.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto tomando en consideración loa mas conveniente para el bienestar de sus hijas, el padre podrá visitar a su menores hijos y llevársela con el a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descansos, lo correspondiente a los periodos vacaciones escolares serán compartidos por ambos padres en interés y beneficio de los hijos
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ARTICULO 365 LOPNNA: En cuanto a la Obligación de Manutención, LAS PARTES EN ESTE ACTO ACUERDAN QUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE FIJE EN SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (6.000,00) LOS GATOS EXTRAORDINARIO EN 50% POR AMBOS PROGENITORES Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 36565 /SARA.-
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