REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: 38076
PARTE SOLICITANTE: EDGAR MANUEL LEAL BARON y MARIARIELA SANGUINO CUADROS
BENEFICIARIA: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad. Fecha de nacimiento 31-08-2006
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2016, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por los ciudadanos: EDGAR MANUEL LEAL BARON y MARIELA SANGUINO CUADROS venezolano y colombiano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 16.777.546 y E-80.440.644, actuando en nombre y representación de su hija: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Anexo: 1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2980, de fecha 04 de julio del 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
En fecha 01 de agosto de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, acordándose Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de agosto de 2016 se consigna boleta de notificación del Fiscal N° XIV
En Fecha 19 de octubre de 2016, se fija para el día 01 de noviembre 2016, a las dos y media de la tarde (2:30 am) oportunidad para que tenga lugar única audiencia en la presente causa
En fecha 01 de noviembre de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.


Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadano(a): MARIELA SANGUINO CUADROS y EDGAR MANUEL LEAL BARON, titulares de las cedulas de identidad N° E-80.440.644 y V-16.777.546, en cuanto a procurar que se indique de forma correcta el nombre y la fecha de nacimiento de su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya que se escribió “KATLEN” cuando lo correcto es “KATLEEN” y la fecha de nacimiento se escribió “31 de agosto del 2007” cuando lo “correcto es 31 de agosto del 2006”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadano(a): correspondiente a OSKAR JOSÉ COLMENARES CONTRERAS, en beneficio de (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos MARIELA SANGUINO CUADROS y EDGAR MANUEL LEAL BARON, titulares de las cedulas de identidad N° E-80.440.644 y V-16.777.546. En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en la partida de N° 2980, de fecha 04-07-2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se sirva insertar la nota marginal descriptiva, donde dice indique el nombre correcto que donde dice “ KATLEN ORIANA” lo correcto es “KATLEEN ORIANA” de igual manera en la fecha de nacimiento donde dice “31 de agosto del año 2007” lo correcto es “31 de agosto del 2006”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE Déjese en su lugar copia certificada para el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 07 de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
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ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MAYTTE FORERO
SECRETARIA


Exped. 38076/SARA