REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ SEGUNDO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2016
205º y 157º
Por recibido de la unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, constante todo de -06- folios útiles; revisada la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los recaudos que la acompañan, formulada por el ciudadano ELKIN ALONSO MENESES, colombiano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°CC 15.328.990; asistido por el Abg. Johan Colmenares, inscrito en el Ipsa bajo el Nº247.164 , en beneficio de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.),
Este Juzgado Segundo le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora a los fines de garantizar el interés superior de la niña, prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien revisado como ha sido el expediente, esta Juzgadora observa que en la partida de nacimiento perteneciente a la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), al momento en que se levantó la partida de nacimiento, el padre se identificó con cédula venezolana, titular de la cédula de identidad NºV 22.193.829 , cuando lo correcto es “… de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía NºCC 15.328.990” , tal y como se evidencia en la cédula del progenitor y partida de nacimiento consignada.
En consecuencia, esta Juzgadora previamente para decidir observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes” (Subrayado propio).
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por lo anteriormente señalado, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por ELKIN ALONSO MENESES, colombiano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°CC 15.328.990 y en consecuencia : ordena estampar una nota marginal en la partida de nacimiento de la niña(se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), donde se indique que en el momento en que se levantó la partida de nacimiento de la prenombrada niña, el padre se identificó con cédula venezolana, titular de la cédula de identidad NºV 22.193.829 , cuando lo correcto es “… de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía NºCC 15.328.990” . Igualmente se oficia al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registrador Principal del Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, líbrense los oficios y REMITASE ARCHIVO INACTIVO. Fórmese legajo. En San Cristóbal a los 16 días del mes de noviembre de 2016.
ABOG. ANA MARIA ROA SIERRA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN
Y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MAYTTE FORERO
SECRETARIA
Exped. 39884
AR/Magda
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