REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
San Cristóbal, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA
EXPEDIENTE Nº 38460
PARTE DEMANDANTE: JOSE YOHANY SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.419.854.
PARTE DEMANDADA: ESTAFANY YAQUELIN HERNANDEZ SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.632.876
Vista la diligencia inserta al folio 26, suscrita por el ciudadano JOSE YOHANY SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.419.854, asistido de los Abg. SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública, con el carácter de demandante en la presente causa; mediante la cual desiste de la presente causa y solicita el desglose de los documentos originales. Al respecto, aquí quién juzga hace las siguientes consideraciones: Ha sido establecido por la Jurisprudencia que el desistimiento del procedimiento, es un acto que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, que tanto el actor o interesado de manera directa de la acción o del procedimiento intentado para que pueda darse por consumado, se requieren dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma autentica.
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades ni reservas de ninguna clase.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil nos dice:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante desiste, por lo tanto se da por terminado el procedimiento de conformidad con el artículo antes transcrito.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda el DESISTIMIENTO de la presente acción y se declara terminada la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se le Imparte Homologación; dándose por consumado el acto, por lo que se acuerda proceder como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales dejando su lugar copias certificadas de los mismos y expedir a la parte interesada copia fotostática certificada del presente desistimiento, para lo cual se autoriza al departamento de alguacilazgo. Regístrese, publíquese, Expídase copia certificada para la parte interesada y el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. DARSY MACABEO
Secretaria
Exp. 38460
DME/leo
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