REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: 39607
MOTIVO: ACLARATORIA DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ZAINNE CLAIRET IBARRA MARQUEZ
BENEFICIARIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.),


En fecha 02 de Noviembre de 2016, la ciudadana: ZAINNE CLAIRET IBARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.977.656, asistida por la Abg. Carmen Villanueva, Defensora Pública, solicitaron Aclaratoria de Certificado de Nacimiento, para su hijo. Anexó: Copia de la cédula de identidad de la progenitora, copia de la partida de nacimiento de la progenitora, certificado de nacimiento del Seguro Social (f. 03 al 05).

Se admite y acuerda prescindir de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas Y Adolescente.

Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:
Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del agun hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana ZAINNE CLAIRET IBARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.977.656, por cuanto la ciudadana ZAINNE CLAIRET IBARRA MARQUEZ, en el momento del nacimiento de su hija la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), , es por ello que procura se rectifique el segundo apellido de la misma en el Certificado de Nacimiento de su hija la niña:, (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), , por cuanto se transcribió como “Márquez Ramírez” Cuando lo correcto es “Ibarra Márquez”.
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: ciudadana: ZAINNE CLAIRET IBARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.977.656 antes identificada, en beneficio de su hija, la niña: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza CUARTA de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: ZAINNE CLAIRET IBARRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.977.656. En consecuencia se acuerda: Oficiar al Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Constancia de Nacimiento N° 6839587, y N de Historia Clínica Integral 314655, expedida por el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Estado Táchira, correspondiente a la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), donde se indique el segundo apellido de la progenitora donde dice ”Márquez Ramírez.” , lo correcto es “ Ibarra Márquez” de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro civil. Líbrese los respectivos oficios ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese.

Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.







Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Jueza Cuarta (T) de Mediación,
Sustanciación y Ejecución




Abg. DARCY MACABEO
Secretaria
























Exp. N° 39607/ MMT/Nancy M.