REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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San Cristóbal, 17 de Noviembre del 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 36.313
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: LEIDY MARIANA CORONEL GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.352, domiciliada en Prolongación de la calle 5, casa N° 2-187, el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira
DEMANDADO: OSCAR VERA RIAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.770.999, domiciliado en la Prolongación de la Calle 5, Casa N° 2-187, del Valle, municipio Independencia del Estado Táchira.
DECISIÓN: CON LUGAR
NARRATIVA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección recibió por distribución demanda por RECONICIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LEIDY MARIANA CORONEL GARCIA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado ANGEL HUMBERTO SALCEDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.100, con sus respectivos anexos, en la cual alego lo siguiente:
“… Desde los primeros días del mes de agosto de 2005, inicie una unión concubinaria con el ciudadano OSCAR VERA RIAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.770.999, de dicha unión nacieron nuestros hijos de nombres OSCAR ALEJANDRO y ANA VALERIA VERA CORONEL, establecimos nuestra residencia común en la prolongación de la calle 5, casa N° 2-187 del Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual ha sido nuestro domicilio permanente, nuestra relación ha sido como la de cualquier matrimonio, una relación feliz y armoniosa, publica y notoria, desarrollándose entre nosotros todas las actividades propias de un hogar bien conformado; dicha relación la mantenemos a la presente, cumpliendo así con todos los requisitos de cohabitación, permanencia, afecto publicidad y notoriedad, es por lo que formalmente demando al ciudadano OSCAR VERA RIAÑO, …”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada la parte demandada ciudadano OSCAR VERA RIAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-1.093.770.999, el mismo no ejerció el derecho a la contestación y promoción de pruebas.
ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 31 de Marzo del 2016, la Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la notificación de la parte demandada ciudadana OSCAR VERA RIAÑO; la publicación de un edicto en el Diario La Nación, de conformidad con lo dispuesto en el último parte del artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuaciones estas que fueron debidamente cumplidas tal y como se desprende a los folios (24, 25 y 28, ).
En fecha 12 de Julio del 2016, la Suscrita Secretaria del despacho, procedió a dejar constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, dándosele validez a todo lo actuado para que la parte demanda ejerza todos los actos del proceso.
En fecha 14 de Julio del 2016, se dicto auto mediante el cual se fijo día y hora para la audiencia preliminar de sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05 de Agosto del 2016, a las diez de la mañana, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas;
En fecha 18 de Julio del 2016, la parte demandante ejerció el derecho a la promoción de pruebas.
Siendo el día y la hora señalada, se celebro la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado; a lo cual la ciudadana Juez, procedió a la incorporación y materialización de las pruebas ofrecidas; declarando concluida la fase preliminar de sustanciación y ordenando la remisión del expediente al Juez de Juicio correspondiente.
En fecha 27 de Septiembre del 2016, quien aquí suscribe recibió la presente demanda, dándole entrada y anotándola en los libros respectivos; fijando oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando sostener entrevista con los niños ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este juzgador a decidir apreciando las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre convicción razonada establecida en nuestra legislación especial.
En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana: LEIDY MARINA CORONEL GARCIA, debidamente asistida del abogado ANGEL HUMBERTO SALCEDO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.100, evacuo las siguientes pruebas:
• Acta de Nacimiento; N° 394 de fecha 27 de Mayo del 2011, debidamente expedida por le Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cual corre agregada al folio 06 de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 21 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que la niña ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), nació en Medic Global, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el día 28 de Enero de 2009 y es hijo de los ciudadanos LEIDY MARIAN CORONEL GARCIA y OSCAR VERA RIAÑO.
• Acta de Nacimiento; N° 441 de fecha 14 DE Mayo del 2007, debidamente expedida por le Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cual corre agregada al folio 08 de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 21 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el niño ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), nació en Medic Global, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el día 16 de Junio de 2006 y es hijo de los ciudadanos LEIDY MARIAN CORONEL GARCIA y OSCAR VERA RIAÑO.
Habiendo valorado las pruebas debidamente evacuadas por las partes en la audiencia de juicio este juzgado procede a estimar la escucha de la partes en la audiencia de juicio, comenzando por la parte demandante ciudadana LEIDY MARIANA CORONEL GARCIA, quien en su oportunidad señalo:
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal la fecha de inicio de la Unión concubinaria?
CONTESTO: 05 de agosto 2005
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal la fecha de culminación de la Unión concubinaria?
CONTESTO: hasta el día de hoy
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal si de esa relación se forjaron bienes?
CONTESTO: una granja, vivimos alquilados, los enseres del hogar
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal tiene algún impedimento para contraer matrimonio
CONTESTO: no
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal como fue esa la relación
CONTESTO: con altibajos, continua
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal son ustedes reconocidos como marido y mujer ante la comunidad donde residen
CONTESTO: si
Por su parte el ciudadana: OSCAR VERA RIAÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE ciudadanía Nº 1.093.770.999; en su carácter de parte co- demandada hizo las siguientes aseveraciones:
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal la fecha de inicio de la Unión concubinaria?
CONTESTO: 05-08-2005
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal la fecha de culminación de la Unión concubinaria?
CONTESTO: hasta la presente fecha
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal si de esa relación se forjaron bienes?
CONTESTO: una granja un vehiculo y enseres del hogar
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal tiene algún impedimento para contraer matrimonio
CONTESTO: no
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal como fue esa la relación
CONTESTO: es buena, continúa nunca separados
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal son ustedes reconocidos como marido y mujer ante la comunidad donde residen?
CONTESTO: si claro
JUEZ PREGUNTA: diga a este Tribunal cuantos hijos procrearon?
CONTESTO: dos
Asimismo se escucha a los hermanos ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en la oportunidad procesal señalada en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejercicio su derecho a ser oídos conforme lo indica el artículo 80 eiusdem, siendo reducida esta escucha en forma privada, el cual expuso:
“Se deja constancia que los niños manifestaron: la niña dice llamarse Valeria vera coronel de siete años, estudia en tres esquinas, segundo grado vive en el bolon y el niño dice llamarse Oscar Alejandro vera coronel, edad 10 años, estudia en tres esquinas vive en el bolon; reconocen al padre y la madre manifiestan que toda la vida han vivido con ellos, que los tratan bien”
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
En la presente acción la ciudadana: LEIDY MARIANA CORONEL GARCIA, demanda por Reconocimiento de la unión concubinaria, al ciudadano OSCAR VERA RIAÑO, alegando que entre ellos existe una unión pública y notoria desde el mes de Agosto del 2005 hasta la fecha actual.
Al respecto este juzgado hace las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales aplicables al caso de marras.
1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ahora bien, en el desarrollo del debate y las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente las documentales referida a la partida de nacimiento de los hermanos ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cuales se encuentran insertas a los folios N° 06 al 08 del expediente, se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos: LEIDY MARIANA CORONEL GARCIA y OSCAR VERA RIAÑO, así mismo vista la escucha de los prenombrados hermanos, quienes entre otras cosas señalaron: que estudian en tres esquinas, y viven en el Bolon, que siempre han vividos con sus padres, que siempre han estado juntos, que su padre los trata muy bien, al igual que la madre, asimismo en la declaración de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA, señalo espontáneamente reconocer el concubinato demandado, por cuanto es un hecho notorio y publico que viven juntos, que sus amigos, vecinos y familiares los reconocen como pareja, que dicha unión se inicio en el mes de 05 Agosto del 2005, hasta el día de hoy 08 de noviembre de 2016, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, por lo que conviene en todas y cada una de sus partes de la demanda que recae en su contra por Reconocimiento de Unión Concubinaria. En razón de ello este Juzgador considera que la presente pretensión debe prosperar en el derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: LEIDY MARIANA CORONEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.541.352, en contra del ciudadano OSCAR VERA RIAÑO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.770.999.
En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre LEIDY MARIANA CORONEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.541.352, y el ciudadano OSCAR VERA RIAÑO, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.770.999, por el lapso comprendido desde el 05 Agosto del año 2005, hasta el día de hoy 08 de Noviembre del 2016, LA CUAL TIENE COMO ASIENTO PRINCIPAL DE SUS INTERESE CALLE 5, CASA N° 2-187 DEL VALLE, SECTOR EL BOLON, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TACHIRA. De dicha relación concubinario procrearon a los niños: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), identificados con partidas de nacimiento Nro. 441 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 2007 y Nro, 394, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 2011, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio INDEPENDENCIA del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos la existencia unión estable de hecho de los ciudadanos antes declarados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del Juez y del Secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese, se acuerda la expedición de dos juegos de la presente decisión uno inserto a la causa y el otro para el copiador de sentencia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (17) días del mes de Noviembre del año 2016.-
ABG. LEANDRO CONTRERAS RIVAS
Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. EDGAR CACERES
Secretario
Exp. 36.313 * Reconocimiento de Unión Concubinaria
Zulma.-
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