REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2016


EXPEDIENTE Nº 35.629
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: OLGA MARINA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.941.163, asistida por el abogada: HENNER PEROZO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.411.
DEMANDADO: GIL ALBERTO CASTELLON ESTRADA, venezolano, mayor de
edad titular de la cédula de identidad N° V-10.151.821.
NIÑA: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2016, la ciudadana OLGA MARINA FLOREZ, antes identificada, quien presenta demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en contra del GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA, constante de sesenta y once folios útiles (11), quien alego entre otras cosas lo siguiente:

“… Estuve unidad por mas de dieciocho años en una relación estable de hecho, de manera pacifica, notoria, publica e ininterrumpida, con el ciudadano GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA; en nuestra unión procreamos dos hijos ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); adquirimos bienes, los cuales se encuentran descritos en documento privado el cual doy por reproducido y que forma parte de la demanda, es por ello que solicitamos se tenga por reconocido, dado lo señalado en dicho documento es por lo que demando por RECONOCIMEINTO DE CONCUBINATO al ciudadano GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA, plenamente identificado en autos, en el lapso comprendido de Enero de 1992 hasta Junio del 2010”..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Notificado legalmente la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la ciudadana OLGA MARINA FLOREZ, indicando que no es soltero como lo asegura la demandante, que es casado y tiene dos hijos menores de edad, tal como lo demuestra de su acta de matrimonio y partidas de nacimiento; rechaza haber estado unido como pareja durante dieciocho años con la demandante, que esa relación fue muy inestable, que en efecto se unían y se separaban con bastante frecuencia, que en mas de seis oportunidades ocurrió dicho hecho; niega y rechaza en toda y cada una de sus partes el documento anexado a la demanda, por cuanto fue redactado y firmado sin la asistencia legal, que el contenido de dicho documento esta viciado por cuanto ejercieron sobre el amenazas y presiones para que lo firmara; rechaza la permanencia estable de hecho ya que es un requisito indispensable para que exista al concubinato, más aun para que se declare la relación concubinaria un requisito fundamental es el no estar casado, cuando uno lo está no hay relación concubinaria por el contrario existirá adulterio”.


En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este juzgador a decidir apreciando las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y libre convicción razonada establecida en nuestra legislación especial y sentenciada:

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana FLOREZ OLGA MARINA, que corre inserta al folio (04), Se reproducen aquí los criterios jurisprudenciales transcritos al darle valor la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que es venezolana, titular de la cedula N° V-14.941.163.
• Copia fotostática certificada de la Partida de nacimiento, signada bajo el N° 327/2009, de fecha 03 de Julio del 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; quedando demostrado la filiación de los ciudadanos: OLGA MARINA FLOREZ y GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA, con la niña: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
• Copia fotostática certificada de la Partida de nacimiento, signada bajo el N° 1186, de fecha 04 de Noviembre de 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; quedando demostrado la filiación de los ciudadanos: OLGA MARINA FLOREZ y GIL ALBERTO CASTELLANO ESTRADA, con el joven: FREDDY ALEJANDRO CASTELLANOS FLOREZ.
• Documento privado suscrito por los ciudadanos GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA y OLGA MARINA FLOREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.151.821 y V.- 14.941.163, se le da pleno valor probatorio en virtud de que sobre el mismo recae experticia grafo técnica ordenada por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación, dada la oposición planteada a la misma, determinando de acuerdo a dicha experticia que la firma indubitada rubricada legible obrante al folio 21 del documento que corre inserto a los folios (07 y 08) relacionados con el expediente N° 35.629 es una firma autentica de GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.151.821.
• Copia fotostática simple de la constancia de concubinato emitida por la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Táchira, inserta al folio (34), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma fue emitida por autoridad competente para el momento de su expedición.
• En relación a la declaración del ciudadano: FREDDY ALEJANDRO CASTELLANOS FLOREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 10.151.821, el mismo manifestó:
Mis padres se llaman GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA y OLGA MARINA FLOREZ; vivo en Campo C,tengo 22 años, la relación entre mis padre comenzo dos años antes de mi nacimiento es decir en el año 1992, ellos se separaron el 18 de junio del 2010, mi padre siempre vivio con nosotros, ellos vivieron siempre jntos nunca se ausentaron de la casa, no se porque no se casaron, desde pequeños vivimos alquilados en la casa de mi nona, la mamá de mi mamá, y con el tiempo construyeron la casa en Campo C y nos mudamos para allá, ellos se presentaban como esposos; de bienes hay una casa, el negocio, un carro aveo y dos taxi.
A dicha declaración se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando este juzgador que fue preciso al indicar modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos narrados.

MOTIVA
En la presente acción la ciudadana: OLGA MARINA FLOREZ, demanda por Reconocimiento de la unión concubinario, al ciudadano GIL ALBERTO CASTELLANO ESTRADA, alegando que entre ellos existió una unión pública y notoria desde Enero del 1992 hasta Junio del 2010.
Al respecto este juzgado hace las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales aplicables al caso de marras.

La autora patria, MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN, en su obra MANUAL DE DERECHOS DE FAMILIA (2008): se refiere al concubinato de la siguiente forma:
“El concubinato se presenta como una unión de hecho estable entre u hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unido en matrimonio.
Se trata así de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo con una proyección de vida conjunta tanto en el ámbito personal como patrimonial.
El concubinato desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a las circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tiene una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así pues, los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presenta igual que los cónyuges, y de allí en el texto constitucional lo equipara en sus efectos, en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley”.

Desde este punto de vista apreciamos que el concubinato es una unión legitima, que presenta los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio, en efecto al hablar de concubinato se hace referencia a una pareja de sexo diferentes que decide hacer una vida en común de forma permanente sin contraer matrimonio muy a pesar de no existir impedimento para tal fin.
El concubinato está referido a una idea de relación monogamia de cohabitación permanente mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer de allí que los caracteres del concubinato sea: publico y notorio; regular y permanente; singular entre un solo hombre y una sola mujer y debe tener lugar entre personas de sexo opuesto. De esta forma el concubinato pasa a representar una unión extramatrimonial que debe clasificarse como concubinato si cumple ciertos requisitos. Así a pesar de la no legitimidad de la unión strictu sensu, no deja de ser necesaria, la declaración de la misma mediante sentencia declarativa de concubinato para que surta todos los efecto de ley.
Desde este punto de vista el constituyente (1999) en atención a la dinámica de la sociedad pasa a equiparar el concubinato con el matrimonio al establecer en el artículo 77 del texto fundamental lo siguiente:
Establece El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Establece El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Asimismo; el artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por otra parte. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ahora bien, en el desarrollo del debate, y de las pruebas documentales referidas cual es las partidas de nacimiento de los hermanos: ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), demuestra que los mismos son hijos de los ciudadanos OLGA MARINA FLOREZ y GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA, instrumentos públicos estos de pleno valor probatorio conforme lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil.

En relación al documento privado suscrito por los ciudadanos: OLGA MARINA FLOREZ y GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA, inserto a los folios (07 y 08) del expediente, donde reconocen que mantuvieron convivencia concubinaria por el lapso de dieciocho años aproximadamente, documento este sobre el cual recayó experticia grafo-técnica, dado que fue rechazado por el ciudadano GIL CASTELLANOS, y en sus conclusiones arrojo que la firma de dicho ciudadano es una firma autentica, y por cuanto se evidencia que el referido ciudadano no ejerció los mecanismos correctos para objetar dicho documento, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose de tal documento la fecha de inicio de la relación concubinaria, así como el reconocimiento de ambas partes de haber vivido en concubinato desde haca más de 18 años.

Por otra partes; en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano GIL ALBERTO CASTELLANO ESTRADA, niega, rechaza y contradice el tiempo de unión concubinaria que aduce la parte demandante, indicando que efectivamente mantuvieron una relación pero inestable, que se unían y posterior a ello se separaban con bastante frecuencia, que dicha circunstancia ocurrió en mas de seis oportunidades, resaltando no ser una persona soltera, toda vez que su estado civil es casado y tiene dos hijos menores de edad. Sin embargo el demandante de autos, no compareció a la audiencia de juicio a mantener su postura ni a evacuar prueba alguna que produjera certeza en este juzgador sobre sus alegatos.

Asimos; del análisis efectuado de las testimoniales evacuadas por en el juicio, considera; como lo fueron la declaración de parte de la ciudadana: OLGA MARINA FLOREZ, de conformidad con los establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así como la testimonial rendida por el ciudadano: FREDDY ALEJANDRO CASTELLANOS FLOREZ, los mismos fueron contestes en indicar a este tribunal; que la relación concubinaria existente entre la demandante y el demando inicio el día 10 de enero de 1992, hasta el día 18 de junio de 2010, que dicha relación era permanente en el tiempo, no existiendo impedimento alguno para contraer matrimonio, sin embargo nunca se casaron, que forjaron un patrimonio en común y que gozaba del trato de pareja en la comunidad y entre familiares y amigo, medios probatorios que adminiculados entre si producen plena prueba del derecho reclamado y en consecuencia certeza en este juzgador sobre el buen derecho de la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por la ciudadana: OLGA MARINA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soletera, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.941.163, en contra del ciudadano GIL ALBERTO CASTELLANOS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V.- 10.151.821. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadano antes identificados, por el lapso comprendido desde el día 10 de enero de 1992, hasta el día 18 de junio de 2010, ,la cual se tuvo como ultimo domicilio el siguiente: Campo C, Vía Capacho, Calle Maldonado, Casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira, de dicha unión procrearon dos hijos ( se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), identificados con partidas de nacimiento Nros. 327/2009 de fecha 16 de Marzo del 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y 1186, de fecha 04 de Noviembre de 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Asimismo; se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de la Primera Autoridad Civil del MUNICIPIO INDEPENDENCIA del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos la existencia unión estable de hecho de los ciudadanos antes declarados, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del Juez y del Secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese, se acuerda la expedición de dos juegos de la presente decisión uno inserto a la causa y el otro para el copiador de sentencia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2016.-


Abg. LEANDRO CONTRERAS RIVAS
Juez de Primera Instancia De Juicio
Abg. EDGAR CACERES
Secretario
En la misma fecha, siendo las (02:00 pm.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. 35.629 * Reconocimiento de Unión Concubinaria Zulma.-

El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, Abog. LEANDRO CONTRERAS RIVAS. El Secretario Abog. EDGAR CACERES (firmas ilegibles). Hay de sello del Tribunal. El Suscrito secretario adscrito a la Jueza de Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia tomada del expediente Nº 34.022, que se expide a los cinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis.


Abog. EDGAR CACERES
Secretario


Exp. 30.812 * Reconocimiento de Unión Concubinaria