REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BASTARDO CORRO RAFAEL, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.952.970 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Fecha De Nacimiento: 05-05-1980, Edad: 36 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: Alfredo Bastardo (V), PADRE: Gladys J. Corro (V), RESIDENCIADO: Playa Grande Edificio Luisa Caceres de Arismendi al lado de la residencia Los Dos Delfines, piso 11 Apartamento D-03, Catia la Mar, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0426-797.42.37. . Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (01) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016) el Fiscal de Flagrancia ABG. MILAGROS ORTEGA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: BASTARDO CORRO RAFAEL BASTIDAS titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.952.970, el cual fue aprehendido el día primero (01) de noviembre del año 2016, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, cuando recibieron llamada telefónica de la Sala situacional del mencionado órgano de seguridad, donde les informaron que se trasladaran hasta la Estación Policial de Guaracarumbo, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana manifestando haber sido víctima de violencia, una vez en el lugar los funcionarios sostuvieron coloquio con la ciudadana: CAMEJO JENNIFER, quien le manifestó a la comisión policial haber sido víctima de violencia por parte de su vecino: RAFAEL BASTARDO, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección: Edificio Luisa Cáceres de Arismendi, piso 11, apartamento 11-03, Playa Grande, Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, procediendo los funcionarios a realizar un llamado a la puerta de dicho inmueble, atendiéndoles un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada y quien para el momento vestía camisa de cuadros de color rosado y pantalón de color negro, quien se le identifico a los funcionarios como: BASTARDO CORRO RAFAEL BASTIDAS titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.952.970, siendo este identificado por la víctima, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: BASTARDO CORRO RAFAEL BASTIDAS titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.952.970, se subsume en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano: BASTARDO CORRO RAFAEL BASTIDAS titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.952.970, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley; TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: “Las cosas sucedieron debido a un dinero mi esposo le fue a pagar y yo le dije que ya no le íbamos a pagar mas porque era demasiado, él comenzó a insultarme y toda la cosa quedo ahí, cuando me voy a regresar la esposa me ofendió yo la agarre por el cuello, en la noche mientras espero el ascensor la esposa no se que habrá escuchado y salio insultándome y luego el me agarro por el cuello salio saco un machete y empezó a golpearme con un machete. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Es primera vez que se suscitan hechos de este tipo? R: No, ya el y yo hemos tenido discusiones en ocasiones anteriores porque es una persona violenta porque ofende agrede y luego se hace la victima. ¿El señor consume sustancias prohibidas o droga? R: Si. ¿Que tipo de sustancias? R: No se. ¿Tiene testigos de los hechos suscitados? R: Si. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Podría mostrar las lesiones que le hizo el señor con el machete? R: (señalo hematoma en antebrazo derecho, parte posterior del hombro derecho) ¿Quienes se encontraban presentes? R: La gente del consejo comunal, prácticamente todos los voceros, Bárbara Monasterios, Emily Tovar que son los que se como tal, Gledys Duran. ¿El no discutió primero con su esposo? R: No, porque tuvimos la conversación y su esposa me ofendió, yo la agarre por el cuello mi esposo me agarro y cuando yo subí sola se presento el acto de violencia. ¿Usted vive en un edificio? R: Si. ¿En que piso? R: 10. ¿Y el señor? R: 11. ¿Ha tenido usted algún problema con la pareja del señor? R: No para nada. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿La discusión se origino porque motivo? R: Por un dinero. ¿Que dinero? R: El le presto a mi esposo diez mil bolívares y mi esposo le ha pagado como ochenta mil y cada vez va incrementando la suma y ya la situación esta fuerte y eso origino la polémica. ¿Quiénes se encontraban presentes? R: Las personas que le dije Emily Tovar, Bárbara Monasterios, Gledys Duran y la gente del consejo comunal. ¿Su esposo estaba presente? R: En el momento que él me golpeo no. ¿Cuándo estaba presente? R: Cuando fue a entregarle la plata. ¿Estaba presente cuando usted agredió a la esposa del señor? R: Si. ¿La esposa que le hizo? R: Me ofendió verbalmente. ¿Hubo alguna confrontación entre ustedes dos? R: No, simplemente eso ella me dijo una palabrota y la agarre por el cuello. ¿Posteriormente que sucedió? R: Bajamos a mi casa como a la 1 de la tarde y como a las 9:45 se presento el problema. ¿Que paso allí? R: Yo pase por la puerta de la casa de ellos no se que le dijo ella a él salieron ofendiéndome me agarro por el cuello saco el machete y comenzó a golpearme. ¿Estaba usted presente cuando el ciudadano fue detenido? R: Si. ¿Fue en el mismo momento del hecho? R: No. ¿Los funcionarios ubicaron el machete? R: No, no se lo pidieron en algún momento. ¿Usted les manifestó que la habían agredido con un machete? R: Si. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: BASTARDO CORRO RAFAEL, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.952.970. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “ NO DESEO DECLARAR. ES TODO.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: ““Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, en entrevista sostenida con el mismo el cual me informo que el problema se suscito por el cobro de un dinero que le debe el esposo de la hoy victima que en ningún momento el portaba ningún tipo de cuchillo o machete como lo refiere la misma, pueden dejar constancia que mi representado es una persona que anda con una muleta y que como el va a agredir a otra estando casi incapacitado de un pierna, en este estado la que se puso agresiva y ofensiva con su esposa fue la victima hoy aquí presente por lo que solicito se aparte de las medidas de protección solicitadas, solicito la libertad inmediata de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano BASTARDO CORRO RAFAEL, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.952.970, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano BASTARDO CORRO RAFAEL, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.952.970, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana CAMEJO JENNIFER, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana CAMEJO JENNIFER, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial..Así mismo este Tribunal acoge la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 6º y se aparta del ordinal 3º ejusdem.. ASI SE DECIDE.