REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. ENGLYS QUINTERO, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.381.311 narró los hechos que le imputa, “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 04 de junio de 2016 por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifiesta “es el caso que el día de ayer aproximadamente a las 7:00 de la noche yo lleve a los niños a la casa de Johanny pues a él le correspondía cuidarlos este fin de semana, y posteriormente me fui a compartir con unas amistades a retornar a mi residencia observe que los niños estaban allí y que también se encontraba el pero como los vi dormido, procedí a cambiarme y acostarme de igual manera para descansar siendo las 04:30 mas o menos él se levanto y como que vio que yo estaba allí y se me ve encima a estar acariciándome y como yo no quise tener nada con el me comenzó a dar patadas por todo el cuerpo, en eso se levantaron los niños; como el estaba tan agresivo yo agarre a los niños y me iba de la casa a casa de mi hermano que queda cerca de allí; luego al ver que yo me iba comenzó a forcejear conmigo y me agarro por el cuello allí vi que los niños comenzaron a gritar, en eso subió la mama de él y un hermano a buscar a los niños y llevarlos a la casa de mi prima; luego volví a la casa y me encerré por Johanny ya había salido, pero a poco minutos volvió y comenzó a gritarme y amenazarme desde afuera, fue cuando llame a la policía, el al ver que llego la policía se quedo tranquila; fue cuando yo abrí la puerta y sali a explicarle a los policías lo que estaba pasando; fue cuando ellos lo detuvieron y nos montaron en la unidad policía y nos trajeron hasta la oficina. Es todo.” Es por lo que esta representante fiscal tiene como elementos de convicción y solicita sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, en perjuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano de prueba, DR. ROBERTO GONZALEZ, en base al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADO A LA CIUDADANA VICTIMA GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano IMPUTADO identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia física le ocasiono el imputado VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana KEILIN LAYZUD PARRA (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate oral y publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretender probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIS ARMANDO ROSALES CLEMENTE (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION), declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate oral y publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretender probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada. FUNCIONARIOS ACTUANTES: de conformidad con el articulo 67 de la Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en relación con los artículos 228, 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporados al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes. 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) DE LA ASUNCION JAVIER, CREDENCIAL Nº 8-134, EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL WILVIS OVALLES CREDENCIAL 8-099, ADSCRITO A LA DIVISION DE PROMOCION DE ESTARTEGIAS PREVENTIVAS, donde se asentó de modo y las circunstancias en que ocurrió la FLAGRANCIA, en la cual estuvo incurso el hoy imputado JOHANNY JOSE CARABALLO; declaración ofrecida por ser los Funcionarios Actuantes del Procedimiento de Aprehensión. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el 356-22-52-, de fecha 04 de junio de 2016 debidamente suscrita por MEDICO FORENSE DR. ROBERTO GONZALEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado a la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, mediante el cual dejan constancia de las condiciones de afectación física así como la cantidad de contusiones a lo largo de toda su humanidad la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuere realizada a la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES CEDEÑO, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Público pretende probar los elementos de violencia física agravada del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. PRUEBA DE INFORME: Se incorpora al juicio para su exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 181, 182, 228 adminiculado al articulo 322 numeral 2º y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, ofrezco a los efectos de ser presentada a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes, anexos que se constituyen evidencias, de conformidad con el aspecto formal del principio de licitud de las pruebas, asi como el principio de comunidad de la prueba, en virtud de haber sido obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la ley procesal. Esta representación fiscal ofrece los siguientes elementos para ser incorporada para su lectura en Juicio: 1.- Exhibición y Lectura de él informe medico de fecha 12 de mayo de 2016 emanado del laboratorio clínico Carayaca C.A mediante la cual dejan constancia que LA VICTIMA GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.959.389, presenta prueba de embarazo positivo. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 5º 6º y 13º así como la medida cautelar prevista en el articulo 242 Nº 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”


DE LA VICTIMA

Seguidamente se deja Constancia que se encuentra presente la ciudadana Victima GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, quien expone: “NO DESEO RENDIR DECLARACIONES. Es todo.”

EL ACUSADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.381.311 expreso lo siguiente: “Voy a contar todos los hechos como fue, la señora me mando a los niños a la residencia donde yo vivía, los niños hicieron algo mal en la casa y el suegro que yo tengo ahorita con mi nueva pareja le reclamo algo porque estaban haciendo cosas malas como yo no los puedo vivir ahí porque vivo en un cuarto con su hija, el papa no quiere que uno los tenga ahí, voy a de nuevo a la casa de la señora le digo que no los puedo tener se lo llevo a su casa y ella estaba presente y me voy de nuevo a mi vivienda donde vivo actualmente, como a las 11 me llaman de la casa de arriba que los niños se encuentran solos subo me dicen que su mama no esta y que están encerrados entré me quede durmiendo como a las 4 llega la señora rascada yo estoy durmiendo cuando veo que llega le digo te estaba esperando como es posible que dejes a los niños encerrados y solos, porque la casa se encuentra en una parte tapada y otra descubierta, le digo esto se va a acabar porque cuando sean las ocho te voy a denunciar para la LOPNNA como estaba bajo los efectos del alcohol se me fue encima a golpes con un palo de cepillo que aun tenia las pruebas allí y el niño mayor el grande vio el puede ser testigo de los hechos porque es su mama y soy su papa y va a decir la verdad, eso fue lo que sucedió y ella agarro y les decía sálganse para afuera y me agarro fuertemente no me soltaba y golpe y golpe y gritaba sálganse váyanse de aquí y yo les decía no se vayan ya yo me voy y ella forzando, entró un hermano mío saco a los niños para que no vieran en lo que los niños salieron yo me solté y me fui a donde estaban los niños, le digo por que los sacas métanse para adentro que yo me voy y luego llegó se fueron corriendo a donde la prima de ella y se encerraron ahí ni siquiera la toque jamás y nunca, solamente por decirle que la iba a ir a denunciar a la LOPNNA cuando yo me suelto de aquí agarro a los niños los quería meter para adentro de nuevo, yo tenia una moto que había guardado ahí cuando me acosté con los niños, y ella cerró no quiso que yo sacara la moto esperando que llegaran los funcionarios para decir todos las mentiras, los funcionarios hablaron con ella le dijeron que estaba rascada y fue que me trajeron preso. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Como resultó lesionada la señora? R: Ella resulta lesionada porque ella me quiere agarrar y dándome golpes, yo ponía las manos para que no me diera por la cara y ella me pegaba y me pegaba como para que yo le diera un golpe para tener pruebas de cómo meterme preso. Es Todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensora Publica para que realice preguntas al Imputado quien expuso: ”¿Quiénes estaban presentes en el hecho? R: Los tres niños, el mayor tiene 13 años la niña 12 y el menor 7. ¿La otra persona que entró como se llama? R: Jhondry mi hermano. ¿Su hermano presenció la actitud de la señora hacia usted? R: Si. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado, quien expuso: “¿Que hora eran? R: Como a las 4:30 o 5 de la mañana. ¿Quienes se encontraban presentes al momento de los hechos? R: Tres niños, y un hermano mío mas nadie ni Keily ni Armando Salazar esos son primos de ella. ¿Por que se suscitaron los hechos? R: Por los niños. ¿Usted vive en esa residencia? R: No, yo vivo en otro lado con mi otro suegro en un apartamento que tiene él que me dieron un cuartito para vivir con mi nueva pareja que tengo. Es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA


El Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, tomando la palabra la Ciudadana Abg NEVIDA VARGAS el cual expuso: “Visto que en esta defensa en su oportunidad no presentó el escrito de excepciones en virtud de las facultades establecidas en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, pasa a exponerlas de forma oral, esta defensa se opone al escrito acusatorio en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del código orgánico procesal penal, si bien es cierto que consta en actas experticia medico legal y que existe acta de entrevista también suscrita por la fiscalía, no es menos cierto que la Fiscalía actúo de mala fe porque la prueba fundamental era la declaración del niño Johanyoli Caraballo que para su oportunidad tenia 12 años, vista que esta testimonial fue solicitada por la defensa y que también en acto de Audiencia para oír al imputado la había solicitado la fiscal y ahora no se encuentra presente, ya que estamos en un hecho que se inicio por un descuido de los menores de edad en este caso por tal motivo solicito que se aparta del escrito acusatorio y que le otorgue a mi representado el sobreseimiento de la presente causa, en caso de no acordarlo me acojo a la comunidad de la prueba, solicito se mantenga la medida cautelar en este caso y consigno en este acto copia de unas medidas de protección las cuales fueron dictadas por la Alcaldía de Vargas, Servicio de Atención y Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le hizo un llamado de atención a la ciudadana para que no dejara a sus hijos solo, solicito copia de la presente audiencia, es todo.”

Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.


DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“En virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 04 de junio de 2016 por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifiesta “es el caso que el día de ayer aproximadamente a las 7:00 de la noche yo lleve a los niños a la casa de Johanny pues a él le correspondía cuidarlos este fin de semana, y posteriormente me fui a compartir con unas amistades a retornar a mi residencia observe que los niños estaban allí y que también se encontraba el pero como los vi dormido, procedí a cambiarme y acostarme de igual manera para descansar siendo las 04:30 mas o menos él se levanto y como que vio que yo estaba allí y se me ve encima a estar acariciándome y como yo no quise tener nada con el me comenzó a dar patadas por todo el cuerpo, en eso se levantaron los niños; como el estaba tan agresivo yo agarre a los niños y me iba de la casa a casa de mi hermano que queda cerca de allí; luego al ver que yo me iba comenzó a forcejear conmigo y me agarro por el cuello allí vi que los niños comenzaron a gritar, en eso subió la mama de él y un hermano a buscar a los niños y llevarlos a la casa de mi prima; luego volví a la casa y me encerré por Johanny ya había salido, pero a poco minutos volvió y comenzó a gritarme y amenazarme desde afuera, fue cuando llame a la policía, el al ver que llego la policía se quedo tranquila; fue cuando yo abrí la puerta y sali a explicarle a los policías lo que estaba pasando. Es todo.”


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

DE LOS EXPERTOS:

1. Deposición del DR. ROBERTO GONZALEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, el cual resulta pertinente, ya que fue quien realizo el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04/06/2016, signada con el Nº 356-2252, Correspondiente a la Ciudadana, GLORIMAR SALAZAR Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto da fe de la Evaluación Medica Legal a la ciudadana Victima, para ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

1.- Testimonial de los Funcionarios: OFICIAL (PEV) DE LA ASUNCION JAVIER, CREDENCIAL Nº 8-134; OFICIAL WILVIS OVALLES CREDENCIAL Nº 8-099, ADCSRITO A LA DIVISION DE PROMOCION DE ESTRATEGIA PREVENTIVA, adscritos a la Policía del Estado Vargas, medio probatorio útil, necesario y pertinente, guarda relación con el hecho, ya que fueron los funcionarios que, realizaron la aprehensión del Ciudadano Acusado 24-04-2015 su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS TESTIMONIOS Y DE LA VICTIMA:

1.- La testimonial DE LA VICTIMA, GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el Acusado.

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana KEILIN LAYZUD PARRA SALAZAR, declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo de los hechos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.


3.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIS ARMANDO ROSALES CLEMENTE, declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.


MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252, de fecha 04 de Junio de 2016, suscrita por el DR. ROBERTO GONZALEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Vargas, la misma es útil, necesaria y pertinente ya que de la misma se desprende, el resultado del Examen Ginecológico, practicado a la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el juicio oral y reservado.

2.-. EXHIBICION Y LECTURA, del INFORME MEDICO, de fecha 12 de Mayo de 2016, emanado del Laboratorio Clínico Carayaca, C.A. Mediante la cual dejan constancia que la Victima GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, Preswenta prueba de Embarazo Positivo. , y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.



MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:

En virtud que la Defensa Pública no presento Escrito de Excepciones, se acuerda la Comunidad de la prueba a solicitud de la Defensa Publica de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantiza el derecho a la defensa.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la Medidas de Protección y Seguridad, se mantienen las mismas acordadas en la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, establecidas en el articulo 90 numerales 1º 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En virtud de la solicitud Fiscal en cuando se Imponga la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada (30) días al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.381.311, Y ASI SE DECIDE

ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.381.311, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana Victima GLORIMAR SALAZAR OLIVARES. Y ASI SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.