REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía (8º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos JOHANNY JOSE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.381.311, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha (09) de NOVIEMBRE de 2016; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
JOHANNY JOSE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.381.311, nacionalidad: VENEZOLANO, fecha de nacimiento 11/04/1981, edad 35 años , residenciado en Catia la Mar, la Soublette, los Bloques Nº 1º, Planta Baja, apto. 1º, al lado del Liceo Narciso Gonnel, Estado Vargas, Teléfono, 0412-992.1756.
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
“…Este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ, el Escrito de Acusación interpuesto por la ABG. ENGLYS QUINTERO, Fiscal (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos JOHANNY JOSE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.381.311, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, En virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 04 de junio de 2016 por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien manifiesta “es el caso que el día de ayer aproximadamente a las 7:00 de la noche yo lleve a los niños a la casa de Johanny pues a él le correspondía cuidarlos este fin de semana, y posteriormente me fui a compartir con unas amistades a retornar a mi residencia observe que los niños estaban allí y que también se encontraba el pero como los vi dormido, procedí a cambiarme y acostarme de igual manera para descansar siendo las 04:30 mas o menos él se levanto y como que vio que yo estaba allí y se me ve encima a estar acariciándome y como yo no quise tener nada con el me comenzó a dar patadas por todo el cuerpo, en eso se levantaron los niños; como el estaba tan agresivo yo agarre a los niños y me iba de la casa a casa de mi hermano que queda cerca de allí; luego al ver que yo me iba comenzó a forcejear conmigo y me agarro por el cuello allí vi que los niños comenzaron a gritar, en eso subió la mama de él y un hermano a buscar a los niños y llevarlos a la casa de mi prima; luego volví a la casa y me encerré por Johanny ya había salido, pero a poco minutos volvió y comenzó a gritarme y amenazarme desde afuera, fue cuando llame a la policía, el al ver que llego la policía se quedo tranquila; fue cuando yo abrí la puerta y sali a explicarle a los policías lo que estaba pasando. Es todo…”
PRUEBAS ADMITIDAS
Esta juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1. Deposición del DR. ROBERTO GONZALEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, el cual resulta pertinente, ya que fue quien realizo el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04/06/2016, signada con el Nº 356-2252, Correspondiente a la Ciudadana, GLORIMAR SALAZAR Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto da fe de la Evaluación Medica Legal a la ciudadana Victima, para ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:
1.- Testimonial de los Funcionarios: OFICIAL (PEV) DE LA ASUNCION JAVIER, CREDENCIAL Nº 8-134; OFICIAL WILVIS OVALLES CREDENCIAL Nº 8-099, ADCSRITO A LA DIVISION DE PROMOCION DE ESTRATEGIA PREVENTIVA, adscritos a la Policía del Estado Vargas, medio probatorio útil, necesario y pertinente, guarda relación con el hecho, ya que fueron los funcionarios que, realizaron la aprehensión del Ciudadano Acusado 24-04-2015 su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIMONIOS Y DE LA VICTIMA:
1.- La testimonial DE LA VICTIMA, GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el Acusado.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana KEILIN LAYZUD PARRA SALAZAR, declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo de los hechos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
3.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIS ARMANDO ROSALES CLEMENTE, declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:
1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252, de fecha 04 de Junio de 2016, suscrita por el DR. ROBERTO GONZALEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Vargas, la misma es útil, necesaria y pertinente ya que de la misma se desprende, el resultado del Examen Ginecológico, practicado a la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el juicio oral y reservado.
2.-. EXHIBICION Y LECTURA, del INFORME MEDICO, de fecha 12 de Mayo de 2016, emanado del Laboratorio Clínico Carayaca, C.A. Mediante la cual dejan constancia que la Victima GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, Preswenta prueba de Embarazo Positivo. , y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establece el artículo 264 Eiusdem, en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por la DEFENSA PUBLICA, por ser útil, legal, pertinente y necesario, la siguiente:
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:
En virtud que la Defensa Privada NO presento Escrito de Excepciones, se acuerda la comunidad de la prueba para garantiza el derecho a la defensa, así mismo en audiencia Preliminar la Defensa Publica de forma oral manifestó acogerse a la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que la Defensa Publica no presento Escrito de Excepciones Se acuerda la Comunidad de la Prueba.
Por otra parte se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PUBLICA, se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.