REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Con vista a la audiencia celebrada en fecha (09) DE NOVIEMBRE DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA

Le defensa alego lo siguiente, a saber:

“…La Abg NEVIDA VARGAS, el cual expuso: “Visto que en esta defensa en su oportunidad no presentó el escrito de excepciones en virtud de las facultades establecidas en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, pasa a exponerlas de forma oral, esta defensa se opone al escrito acusatorio en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del código orgánico procesal penal, si bien es cierto que consta en actas experticia medico legal y que existe acta de entrevista también suscrita por la fiscalía, no es menos cierto que la Fiscalía actúo de mala fe porque la prueba fundamental era la declaración del niño Johanyoli Caraballo que para su oportunidad tenia 12 años, vista que esta testimonial fue solicitada por la defensa y que también en acto de Audiencia para oír al imputado la había solicitado la fiscal y ahora no se encuentra presente, ya que estamos en un hecho que se inicio por un descuido de los menores de edad en este caso por tal motivo solicito que se aparta del escrito acusatorio y que le otorgue a mi representado el sobreseimiento de la presente causa, en caso de no acordarlo me acojo a la comunidad de la prueba, solicito se mantenga la medida cautelar en este caso y consigno en este acto copia de unas medidas de protección las cuales fueron dictadas por la Alcaldía de Vargas, Servicio de Atención y Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le hizo un llamado de atención a la ciudadana para que no dejara a sus hijos solo, solicito copia de la presente audiencia, es todo…”



EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación al SOBRESEIMIENTO, a saber
“…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…EL Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que de la revisión realizada a las presentes actuaciones y del Escrito Acusatorio, se evidencia que la Representación Fiscal en su motivación e incorporación de elementos y pruebas en el Escrito Acusatorio Cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide que no es causal de NULIDAD.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)

Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

Sobre el Escrito de Excepciones, se evidencia que la Defensa Publica, no presento escrito de excepciones, así mismo la defensa publica en la audiencia preliminar, y a través del Principio de Oralidad, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento de la presente causa y que no se admita el Escrito Acusatorio, así mismo manifestó que se acoge a la Comunidad de la prueba en el presente caso.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinal 5º y 6º para su momento y actual en el artículo 90 ordinal , 1º, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”


Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.


6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

MOTIVACION JUDICIAL DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En tal sentido los artículos 242 ordinal 3º, todos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

“242: Siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del Imputado o Imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas:
1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia laguna o con la que el tribunal ordene.
2.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, , la que informara regularmente al tribunal.
3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.”
4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa.
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujer, niño o niña, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada.
8.- La presentación de una caución economica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonable, estime procedente o necesaria.


En tal sentido, observa este Juzgador, que en la presente Audiencia Preliminar se evidencio tanto en las actas procesales así como lo declarado por las victimas, que existen suficientes elementos de convicción para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Mantiene la misma.