REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía (8º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos ARON CANTILLO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.772.566 y la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V.-9.772.131, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha (27) de OCTUBRE de 2016; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ARON CANTILLO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.772.566, nacionalidad: VENEZOLANO, fecha de nacimiento 16-05-1966, edad 50 años , de profesión u oficio: PASTOR, residenciado en Los Corales, Avenida Principal, Calle 15, Piso 06, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, TELEFONO (0424-271.17.87). y la Ciudadana IVONNE JAQUELINE VARGAS MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V.-9.772.131 nacionalidad: VENEZOLANO, fecha de nacimiento 02-10-1966, edad 50 años , de profesión u oficio: PASTOR, residenciado en Los Corales, Avenida Principal, Calle 15, Piso 06, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, TELEFONO (0426-800.38.88).
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
“…Este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ, el Escrito de Acusación interpuesto por el ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos ARON CANTILLO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.772.566 y la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V.-9.772.131, para el Ciudadano ARON CANTILLO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.772.566, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.W.T. de 14 años de edad, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes G.P y M.V., y para la ciudadana IVONNE YACKELINE VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.772.131, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.W.T. de 14 años de edad, así como el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con relación al articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes , (M .V.; G. P.; Y M. W. T.) de 14, 15 y 18 años respectivamente, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, En virtud de que en fecha 20-05-2016 comparece ante la Unidad de Atención a la Victima, la adolescente M.C.V, de 14 años de edad, quien manifestó. “Yo vengo a Denunciar al Ciudadano ARON CANTILLA PEÑA, era el Pastor de la Iglesia Pentecostal del Nombre de Jesus, porque cuando yo tenia 12 años, yo asistía a esa iglesia ubicada en Los corales, Calle 15, Edif. Ávila Coral, Planta Baja, y el me besaba, me tocaba, los senos y la vagina, el nunca me llego a penetrar, ni introducir los dedos, solo me tocaba, me tocaba los senos una sola vez, mi vagina me la toco como dos veces, y la primera vez por dentro de la ropa, y la segunda vez por fuera la ultima vez que esto sucedió fue hace como un año y medio, yo nunca denuncie porque el me decía que no me iban a creer ya que el era el pastor, y me decía que eso no era malo que el sabia con que mentalidad lo hacia, y me decía que era una amistad diferente que asi era nuestra amistad, un Domingo yo estaba en la Iglesia y esta hablando con los nuevos pastores, estaba hablando con la esposa del pastor RAFAEL EPIAYU, entonces ella me estaba contando que un primo la había abusado sexual cuando ella era chiquita, y me contaba cosas parecidas a lo que el me decía, y yo decidí contarle, y después le conté a ella, le conté todo lo que paso, y el Pastor WILMER SILVERA, hablo con el Presidente de la iglesia y hicieron una reunión con otras muchachas que les había lo mismo GABRIELA PEREIRA Y MARIELI WILSON, y esta reunión le contamos todo lo que había pasado y le quitaron la licencia de Pastor, lo destituyeron, y nos ofrecieron ayuda psicológica con una hermana de la iglesia, y el Presidente Alonso Galindo y la Psicóloga Hilda Paternina, nos dijeron que era nuestro derecho denunciar, en la primera cita con la Psicóloga ella nos recomendó que denunciáramos, que teníamos pensar objetivamente”…
PRUEBAS ADMITIDAS
Esta juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
DE LOS EXPERTOS:
1. Deposición del DR. EDWAR MORAN, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, el cual resulta pertinente, quien realiza la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 356-2252-1487, Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto da fe de la Evaluación Medica Legal a la ciudadana Victima, Adolescente para ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Deposición del órgano de prueba, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, practicado a las Victimas, ciudadanas, (G.P.; M.V.; Y M.W.T.), de 15, 14 y 18 años de edad respectivamente, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIMONIOS Y DE LA VICTIMA:
1.- La testimonial DE LA VICTIMA, (M. V..), identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por los Acusados, quien dará fe de las circunstancia de modo tiempo y lugar que fue objeto de abuso sexual por parte del Ciudadano CANTILLO PEÑA ARON, y las circunstancia en que la ciudadana VARGAS MEDINA IVON JACKELINE, .facilito a que se realizaran dichos hechos.
2.- La testimonial DE LA VICTIMA, (G. P..), identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por los Acusados, quien dará fe de las circunstancia de modo tiempo y lugar que fue objeto de abuso sexual por parte del Ciudadano CANTILLO PEÑA ARON, y las circunstancia en que la ciudadana VARGAS MEDINA IVON JACKELINE, .facilito a que se realizaran dichos hechos.
3.- La testimonial DE LA VICTIMA, (M. W. T..), identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por los Acusados, quien dará fe de las circunstancia de modo tiempo y lugar que fue objeto de abuso sexual por parte del Ciudadano CANTILLO PEÑA ARON, y las circunstancia en que la ciudadana VARGAS MEDINA IVON JACKELINE, .facilito a que se realizaran dichos hechos.
4.- La testimonial del ciudadano RAFAEL EPIAYU siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, quien dará fe, de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que las adolescente años antes fueron objeto de abuso sexual por parte del ciudadano CANTILLO PEÑA ARON, razón por la cual decide irse de la iglesia.
5.- La testimonial de la Ciudadana PAREDES SANDY siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, quien dará fe haber sentido acoso por parte del ciudadano CANTILLO PEÑA ARON, y las circunstancia en que la ciudadana VARGAS MEDINA IVON JACKELINE, .facilito a que se realizaran dichos hechos.
6.- La testimonial del ciudadano SIVERA WILMER siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos, quien dará fe de las circunstancia, de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que su hermana fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano CANTILLO PEÑA ARON, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Así mismo este Tribunal admite la declaración de las Ciudadanas Victimas (G.P.; M.V.; Y M.W.T.), de 15, 14 y 18 años de edad respectivamente, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en la presente Audiencia Preliminar, como Prueba Anticipada de Conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:
1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 356-2252-1487, de fecha 23-06-2016, suscrita por el DR. EDWAR MORAN, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Vargas, la misma es útil, necesaria y pertinente ya que de la misma se desprende, el resultado del Examen Ginecológico, practicado a la Adolescente (M.W.T.), por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el juicio oral y reservado.
2.-. INFORME EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, Correspondiente a la adolescente (M. V.) de 14 años de edad , identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- INFORME EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, Correspondiente a la adolescente (G. P.) de 15 años de edad , identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- INFORME EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, Correspondiente a la adolescente (M. W. T.) de 18 años de edad , identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada a las adolescente, (M .V.; G. P.; Y M. W. T.) de 14, 15 y 18 años respectivamente, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en la cual las adolescente exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en la cual fueron objeto de abuso sexual por parte de los acusados, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establece el artículo 264 Eiusdem, en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA, por ser útil, legal, pertinente y necesario, la siguiente:
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
En virtud que la Defensa Privada presento Escrito de Excepciones, se admite el mismo ya que cumple con los requisitos del artículo 28 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la comunidad de la prueba para garantiza el derecho a la defensa.
En virtud que la Defensa Privada presento Escrito de Excepciones Presentado en fecha (29) de Septiembre de 2016, por el ABG. PEDRO ALEXANDER COOPER, se admite el mismo ya que cumple con los requisitos del artículo 28 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el escrito de Excepciones presentado en fecha (05) de Octubre de 2016 por el ABG. PEDRO ALEXANDER COOPER, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de la ciudadana LAZARO RIERA YUSKATERI ANDREINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.865.811, domiciliada en la Urbanización los Corales, calle 15, Edificio Ávila Coral, piso 5, apartamento B, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, Teléfono 0424-238.86.45.
2.- Testimonial del ciudadano VARGAS MEDINA BRANDO DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 25.609.680, domiciliada en la Urbanización los Corales, calle 15, Edificio Ávila Coral, piso 6, apartamento B, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, Teléfono 0412-567.66.30.
3.- Testimonial de la ciudadana YULIETH PEREZ BARBOSA, titular de la cedula de identidad Nº 23.690.851, domiciliada en el Municipio Sucre, del Area Metropolitana de Caracas, parroquia Petare, Barrio Metropolitano, Calle Principal casa Nº 3º, Teléfono 0412-806.37.53.
4.- Testimonial de la ciudadana MARIANA CAROLINA BRACHO MORON, titular de la cedula de identidad Nº 24.735.126, domiciliada en Carretera Nacional, Barrio San Benito, El Danto, Calle 7, casa Nº 359, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0426-615.45.81.
5.- Testimonial de la ciudadana MARYURY MARIANNI OYOLA ROBLE, titular de la cedula de identidad Nº 24.574.078, domiciliada en Puerto Cabello, Urbanización Villamar Country, calle 5, casa Nº 8, Teléfono: 0412-758.74.61.
6.- Testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE VALBUENA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.487.118, domiciliada en Caraballeda, Avenida Copa Cabanna con paseo Melani, Quinta San Juan, el Palmar, Este. Teléfono: 0414-333.22.85.
Por otra parte se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PRIVADA, se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.